ATS 2957/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2957/2009
Fecha21 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 60/08,

dimanante del Sumario nº 9/08 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 2009, en la que se condenó a Obdulio, Luis Carlos y a Borja como autores criminalmente responsable de un delito de contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y concurriendo en Luis Carlos y en Borja la atenuante analógica cualificada de colaboración, a las siguientes penas:

A Obdulio la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y multa de 541.122,55.

A Luis Carlos a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 270.561#.

A Borja a la pena de 7 años prisión, con la accesoria e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 270.561

Se impone a los condenados el pago de las costas procesales por partes iguales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Obdulio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Martínez Parra.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma 2 ) Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma por no acordarse la solicitud de la suspensión del juicio a petición de la defensa del acusado, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente alega que la defensa del acusado, al inicio del juicio oral, solicitó la suspensión de la vista por incomparecencia de los testigos Leandro y Sandra, cuya declaración, se afirma era básica para la defensa, protestando a continuación ante la resolución por parte de la Sala de prosecución del acto de la vista.

  2. Tiene señalada reiterada Jurisprudencia de esta Sala que el acuerdo de proseguir el juicio a pesar de la incomparecencia de un testigo propuesto por las partes, puede constituir motivo de impugnación al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando concurren diversos requisitos, tanto formales como de fondo, así, y con respecto a los primeros, podemos resumirlos, en síntesis, en que la prueba testifical se hubiera propuesto en tiempo y forma, que hubiera sido admitida como pertinente y que al denegarse la suspensión se formulara la correspondiente y preceptiva protesta, conforme a los artículos 855.3º y 874.3 de la citada ley rituaria, y concretado las preguntas que se hubieran hecho al testigo incomparecido.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad - en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe orientar la decisión del Tribunal en orden a suspender o continuar el acto, ya que una vez avanzado el desarrollo del Juicio Oral, cuando el Tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral -cfr. Sentencias de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001, entre otras-. Asimismo, la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo que exista la posibilidad de ejecución de la prueba rechazada, así como que se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al perito o al testigo -(cfr. Sentencias de 14 de junio de 1.999 y 28 de diciembre de 2000).

  3. Por lo que respecta a la falta de práctica de la prueba testifical de Leandro y Sandra, consta en el acta del juicio que los testigos no pudieron ser localizados por encontrarse en paradero desconocido, habiendo sido consultados todos los archivos de los que se dispone y habiendo desplegado los mecanismos judiciales existentes para tal fin. Por la defensa se consignaron las preguntas a formular a ambos, dándose lectura de sus declaraciones en sede de instrucción. Además cabe añadir que la imposibilidad de práctica de la testifical propuesta no exige en el caso concreto analizado la suspensión de la vista, habida cuenta de las declaraciones de los coacusados y de los agentes que declararon como testigos, teniendo una especial relevancia en el caso que una o varias personas se encontrasen en situación de prisión preventiva (art. 528.3 de la LECrím .,).

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo de casación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En él muestra su discrepancia con la conclusión probatoria del Tribunal de instancia, ya que afirma estar basada en la declaraciones de los coimputados, considerando que no son creíbles y no están suficientemente corroboradas por datos objetivos.

  1. En tal sentido, esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ). Muy recientemente ha señalado esta Sala de Casación, en la STS nº 941/2.009, de 29 de Septiembre

    , en lo que constituye ya una línea sólidamente consolidada por este Alto Tribunal, que el posible valor incriminatorio de la declaración de un coimputado debe ser examinado atendiendo a los siguientes parámetros: 1) El testimonio del coimputado puede ser prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia de otro coimputado; 2) Ello no obstante, hay que tener en cuenta que se trata de un medio de prueba peligroso, por la posible concurrencia de vicios que pueden desvirtuarlo, por posibles móviles de venganza, resentimiento, obediencia, auto-exculpación, ventajas procesales, etc., por lo cual deberá ser valorado con extraordinaria prudencia, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso; 3) Por ello, es preciso también que el referido testimonio aparezca corroborado por algún hecho o dato externo que avale de forma genérica la veracidad de la declaración, sin que, lógicamente, alcancen el carácter de pruebas; 4) Aunque el coimputado no está obligado a decir la verdad, ni siquiera a declarar, es indudable igualmente que tampoco puede incriminar falsamente a otras personas -sean o no coimputados-, pues, si lo hiciera, podría ser inculpado por acusación y denuncia falsa; y 5) En consecuencia, la admisibilidad del testimonio del coimputado como medio probatorio no constituye propiamente un problema de legalidad, sino de credibilidad.

    En este mismo sentido, las SSTC nº 125/2.009, de 18 de Mayo, y nº 57/2009, de 9 de Marzo, recuerdan que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 10/2007, de 15 de enero, FJ 3; y 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 ).

  2. No discute el recurrente que la mañana de autos los coacusados Luis Carlos y Borja aterrizaron en el aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Santo Domingo, portando consigo tres maletas con dobles fondos en las que "que contenían una sustancia, que posteriormente analizada resultó ser cocaína de: 6.482 gr. de peso y una pureza del 69,8 % . "Tampoco rebate su propia presencia en el lugar al que fueron conducidos los procesados por Sandra y Gaspar (personas a las que no afecta la resolución combatida), la calle Carazo de Madrid, encontrándose el recurrente en un locutorio de dicha calle, donde fue inmediatamente identificado por los coacusados como la persona a quien debían hacer entrega de la droga.

    Cuestiona, en cambio, que por las solas manifestaciones de aquéllos sea factible entender que existía un plan previamente trazado y dirigido a hacer efectiva la entrega de la ilícita mercancía transportada, con fines de ulterior venta a terceros.

    Cierto es que la implicación del recurrente en los hechos dimana principalmente de lo expuesto por los coencausados Luis Carlos y su acompañante, quienes de forma constante han declarado a lo largo de toda la instrucción (fol 28 a 32, 93 y 94, 98 y 99) cómo el recurrente contactó con ellos en una discoteca, ofreciéndoles traer la droga desde Punta Cana a cambio de 10.000 # cada uno, además de los gastos por desplazamiento y cómo era a él a quien a su llegada a España deberían entregar la mercancía ilícita, a través de unas personas que les esperarían en el aeropuerto . No obstante, tal y como razona la Audiencia Provincial en el F.J.1º, a diferencia de lo que expone el recurrente en su escrito, no nos encontramos ante unas declaraciones incriminatorias vertidas aisladamente por dos coimputados y carentes, por ende, de mínimo refrendo externo, sino que, según refleja la Sala de instancia y se desprende igualmente de las actuaciones, son varios los hechos objetivos que revisten de absoluta certeza las manifestaciones de aquéllos, entre los que se destacan: 1) las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil, núm. NUM000, NUM001, NUM002, que se ratificaron el contenido de las diligencias y aseveraron que tras efectuar la punción de los dobles fondos de las maletas de Luis Carlos y su acompañante y evidenciar el carácter de la sustancia habida en su interior, reconocieron los hechos, colaborando a partir de ese momento en la identificación de las personas que les esperaban y su conducción hasta el destino final, en el que se encontraba Obdulio ; ratificaron los diversos contactos telefónicos con un tal " Mantecas " y con " Torero " durante el trayecto y hasta llegar a destino ; 2) El testimonio de Gaspar quien aseveró que acudió con Sandra al aeropuerto para hacerla el favor de recoger a dos personas 3) la declaración de Sandra, a la que se dio lectura en el acto del plenario al hallarse en paradero desconocido, permitiendo valorar por la Sala la corroboración de los anteriores extremos 4) el dato objetivo del papel en poder del recurrente en el aparecía manuscrito por él mismo, según pericial caligráfica, los nombres de " Mantecas ", " Luis Carlos " y " Sandra ".; y, para finalizar, 5) las reiteradas contradicciones en la versión autoexculpatoria del recurrente, que no hacen sino dudar de su credibilidad.

    No hay constancia alguna de fines espurios o animadversión por parte de los coprocesados hacia el recurrente y sí, en cambio, la existencia de prueba de cargo sobradamente bastante y lícitamente obtenida, más allá de la incriminación efectuada por aquéllos, lo que conduce a estimar rectamente enervada la presunción de inocencia que se invoca.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, por aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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