ATS, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2008, en el procedimiento nº 237/08 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra Cipriano, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 13 de enero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª María Concepción Calvo Meijide en nombre y representación de D. Cipriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de enero de 2009 (Rec. 574/2008 ), confirma la de instancia estimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador demandado permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, abonándole la Mutua las prestaciones correspondientes. Al día siguiente de emitirse el parte de alta médica, causó de nuevo baja médica, que fue dejada sin efecto en vía judicial, razón por la que la Mutua le reclama en el presente proceso las prestaciones de incapacidad temporal indebidamente percibidas. En instancia y en suplicación se estima la demanda de la entidad colaboradora, razonando la Sala que no es de aplicación la excepción al plazo de prescripción del reintegro de prestaciones indebidas de cinco años, relativa a la buena fe del beneficiario en el cobro, porque esta doctrina de creación jurisprudencial no es aplicable desde la reforma legal que obliga al reintegro de lo indebidamente percibido cualquiera que sea la causa de la percepción indebida, incluida la buena fe del beneficiario. Igualmente, se declara que la Mutua está legitimada activamente para ejercitar la acción de reintegro de prestaciones indebidas, sin necesidad de acudir previamente a la TGSS, en los supuestos en que las prestaciones deriven de accidente de trabajo, porque la pretensión que se contiene en la demanda no está incluida entre las funciones de gestión recaudatoria reservadas a los órganos centrales de la TGSS, y porque además ninguna norma excluye que las Mutuas puedan reclamar lo que hayan abonado a los beneficiarios de prestaciones y que éstos haya percibido indebidamente, al menos en este caso.

Contra esta sentencia interpone el beneficiario el presente recurso de casación para unificación de doctrina, construido sobre dos motivos casacionales, el primero para atacar la legitimación de la Mutua en la reclamación pretendida, insistiendo en que la competente es la TGSS, y el segundo para insistir en la buena fe de su actuación, y en la consiguiente merma del plazo de prescripción quinquenal. Para viabilizar el primer motivo, aporta de contraste el recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de julio de 2007 (Rec. 1298/2007 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque el supuesto de hecho es muy diferente al que nos ocupa. En este caso la trabajada inicia proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad común, pero no comparece al reconocimiento médico prescrito por la Mutua -ni justifica su incomparecencia--, remitiendo la Mutua indicación a la empresa para que no le abone cantidad alguna en concepto de pago delegado, aunque ésta continuó abonando la prestación hasta el agotamiento del plazo máximo. Y en este caso, sí entiende la Sala que la legitimada para reclamar las cantidades indebidamente percibidas es la TGSS que luego se lo remitirá en su caso a la Mutua, no estándolo ésta ni para reclamar al trabajador ni a la empresa.

Así las cosas, aunque es cierto que en el caso de referencia se niega legitimación a la Mutua para la reclamación que pretende, y en el de autos se reconoce dicha legitimación, no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas puesto que la primera se refiere a un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, mientras que la segunda se pronuncia sobre una incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, y como expresamente se indica en la sentencia recurrida, la regulación de unas y otras contingencias es diversa en lo que a este concreto punto se refiere.

SEGUNDO

Para viabilizar el segundo motivo de casación el recurrente aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de octubre de 2005 (Rec. 2056/2005 ), respecto de la que tampoco es posible apreciar contradicción porque resuelve un supuesto que no guarda identidad con el que nos ocupa. Ciertamente, en este caso se había declarado judicialmente la improcedencia del proceso de baja sufrido por el trabajador demandado desde el 20-9-2000 hasta el 22-12-2000, presentado la Mutua escrito instando la ejecución de la sentencia, a fin de que se requiriese al INSS y a la TGSS o, subsidiariamente al trabajador, para que procediesen a reintegrarle la cantidad correspondiente a la prestación de incapacidad temporal abonada desde el 20-9-2000 hasta el 21-3-2001, fecha en que el INSS declaró al trabajador no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Pues bien, la sentencia ahora aportada como contraria sostiene que a la vista de las especiales circunstancias concurrentes no puede atenderse la pretensión de la Mutua, primero porque el trabajador reunía los requisitos de alta y carencia exigidos para el reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad temporal, y no actuó fraudulentamente para su obtención, no siendo responsable de su abono, que tampoco se produjo por error patente, sino por la consideración, basada en nuevas pruebas médicas, de que su estado se había agravado. La responsabilidad de emitir el parte de baja médica y los posteriores partes de confirmación corresponde, sostiene la sentencia, al Servicio Vasco de Salud, y la de efectuar los controles y actos de comprobación necesarios, basándose en los datos de los comprobantes médicos y en los derivados de su conocimiento, en la Inspección de Servicios Sanitarios y en la Mutua que asumía la gestión de la prestación económica, siendo injustificado trasladar ahora responsabilidad alguna al beneficiario, obligándole a reintegrar una prestación que correspondía al estado apreciado por los Servicios Públicos competentes para ello, que le exoneraron de acudir al trabajo por concurrir los requisitos de ineptitud y necesidad de tratamiento para la curación de sus dolencias. A lo que añade la Sala que la ejecutoria no se pronuncia sobre el período correspondiente a la prórroga de la prestación de incapacidad temporal, que se extiende desde el alta con informe propuesta de invalidez permanente, período en el que, en cualquier caso, la prestación no podría considerarse como indebida.

Aunque es cierto que la sentencia de referencia entiende que el trabajador no tiene que devolver el importe de la prestación de incapacidad temporal reconocida como consecuencia del parte de baja emitido por los servicios públicos de salud posteriormente dejado sin efecto, no puede apreciarse la contradicción alegada porque lo que se plantea y resuelve la sentencia recurrida es la aplicación del plazo quinquenal de prescripción, o el excepcional, antes admitido por la jurisprudencia, de tres meses de devolución en caso de actuación de buena fe. Así las cosas las cuestiones litigiosas resueltas en uno y otro proceso no pueden considerarse plenamente coincidentes.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de octubre de 2009, en el que no aporta argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de septiembre de 2009 .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Cipriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 574/08, interpuesto por D. Cipriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 24 de julio de 2008, en el procedimiento nº 237/08 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra Cipriano, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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