ATS, 15 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 280/08 seguido a instancia de D. Secundino, D. Carlos Jesús y D. Pedro Enrique contra FUNERARIA Y TANATORIO EXTREMEÑO, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 23 de octubre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Ana Pérez-Frade de Peralta, en nombre y representación de TANATORIO Y FUNERARIA EXTREMEÑO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró procedente el despido disciplinario de los actores que interpusieron recurso de suplicación dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de octubre de 2008 que anuló la resolución impugnada al concurrir "una manifiesta infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de motivación fáctica y jurídica ...".

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber declarado de oficio la sentencia recurrida la nulidad de la de instancia, sin que concurra ninguna de las circunstancias que dicho artículo contempla; argumenta el presente recurso que en ningún momento el de suplicación de los actores denuncia como infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y que tampoco en el suplico se solicita la nulidad de la sentencia, limitándose a solicitar la estimación del recurso.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de julio de 2007 desestimatoria del recurso de la actora en el que no se concretaba qué precepto sustantivo o procesal se consideraba infringido, argumentando la sentencia de contraste que aunque se entendiera denunciado el incumplimiento del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dicha infracción no daría lugar a la desestimación de la demanda, que era la única pretensión del recurso, sino a su nulidad que no puede ser declarada de oficio conforme al articulo 240. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial salvo en los supuestos que dicho artículo contempla que no se dan en el caso.

Según ha reiterado, la Sala la contradicción que exige el artículo 217 dela Ley de Procedimiento Laboral requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R . 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R . 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R . 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009,

R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción con la recurrida no puede apreciarse, porque dicha sentencia entiende denunciado como infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral "... que aún en la forma en que lo hace si es citado como infringido por el recurrente ..." (fundamento tercero). Hay que decir que el recurso de suplicación de los actores no denuncia expresamente la infracción del artículo

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; la única referencia que a dicho precepto contiene el recurso es, en la penúltima página, al transcribir la fundamentación jurídica de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Pero lo cierto es que la sentencia que resuelve dicho recurso -ahora aquí recurrida- considera suficiente dicha alegación y estima el recurso anulando la sentencia en base al incumplimiento por el Juzgado del precepto en cuestión. En cambio la sentencia de contraste dice simplemente que el precepto no se cita en el recurso que allí se examina y no conocemos el contenido del mismo para comprobar si estaba mencionado en la fundamentación de alguna sentencia de las que el recurso pudiera citar.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, insistiendo en la contradicción. Pero tendría que haberse aportado de contraste una sentencia que -a diferencia de la recurrida- hubiera considerado insuficiente la invocación del precepto en la forma como lo hace el recurso de suplicación del presente caso y que anteriormente se ha expuesto.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 194. 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que el tan citado recurso de suplicación no cumple lo requisitos establecidos en dicho artículo.

Lo primero que hay que decir en relación con lo manifestado en el escrito de alegaciones es que la sentencia seleccionada de contraste es la citada en la providencia que advertía de la posible inadmisión del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de enero de 2008 según escrito presentado el 3 de abril de 2009 por la recurrente, cumpliendo el requerimiento efectuado por esta Sala para que seleccionara una sentencia para cada materia de contradicción.

Tampoco en este segundo motivo puede apreciarse la contradicción. En primer lugar porque el artículo que allí se denuncia como infringido por la empresa recurrente 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral mientras que el artículo 194 sólo aparece citado en relación con la desestimación de la revisión fáctica. Y además porque tampoco aquí disponemos del recurso de suplicación que allí se enjuicia para comprobar su grado de cumplimiento con el citado artículo 194 y compararlo con el recurso de suplicación del caso de autos, que la sentencia recurrida considera cumple con los requisitos exigidos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Pérez-Frade de Peralta, en nombre y representación de TANATORIO Y FUNERARIA EXTREMEÑO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 395/08, interpuesto por

D. Secundino, D. Carlos Jesús y D. Pedro Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 15 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 280/08 seguido a instancia de D. Secundino, D. Carlos Jesús y D. Pedro Enrique contra TANATORIO Y FUNERARIA EXTREMEÑO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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