ATS, 2 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 340/08 seguido a instancia de D. Feliciano contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID (AEM) -AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado de la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación de AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2009 (rec. 845/09 ), que confirma el fallo combatido en el que con estimación de la demanda se declara el derecho del actor a ostentar una relación laboral de carácter indefinido con la AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, con las fechas de efectos que se señalan, coincidentes con la suscripción del contrato. Dicha relación se formalizó mediante contratos por obra o servicio determinado, suscrito el 4 de octubre de 2004, con duración inicial de un año y que fue sucesivamente prorrogado, siendo la última prorroga concertada del 11 de noviembre de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2009. Los reiterados contratos se celebraron para prestar servicios como Agente de Empleo y Desarrollo Local y las subvenciones a los que se condiciona la vigencia de los mismos son concedidas por la Comunidad de Madrid y por el Fondo Social Europeo, que fijaba el tipo de contrato (obra o servicio determinado), retribución, costes de seguridad social, plus transporte e indemnización. La Sala de Suplicación siguiendo el criterio mantenido en recursos precedentes en supuestos idénticos al actual y que se apoyan en STS de 8 de febrero de 2007, y las que está cita, concluye que no es la existencia de una subvención el elemento determinante de la temporalidad, resultando que en el caso debatido el objeto del contrato no tiene autonomía ni sustantividad propia, al tratarse de una actividad propia y ordinaria de la Agencia para el Empleo.

Disconforme con el fallo anterior se alza la Administración demandada en casación unificadora, proponiendo como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 11 de noviembre de 2005 (Rec 293/05) [ que fue recurrida en casación unificadora, RCUD 34/06, dictándose auto de inadmisión por falta de contradicción el 10.10.2006 ] . Esta, en lo que ahora interesa, confirma la dictada en la instancia, que desestimó la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento del carácter fijo o indefinido de la relación laboral con el Excmo. Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife. Los demandantes venía prestando servicios en virtud de contratos de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado A.E.D.L. (Agentes de Empleo y Desarrollo Local) 2000 y cuyo objeto era prestar servicios inherentes a su calificación profesional en los Gabinetes de Desarrollo Local del Servicio Técnico de Desarrollo Rural. La Sala de Suplicación, entiende que queda demostrada la naturaleza temporal de la relación por cuanto los actores estaban vinculados a las subvenciones correspondientes. Considera que no existe fraude de ley porque las actividades prestadas por los actores han tenido duración incierta y sustantividad propia dentro de la actividad normal del servicio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Pero, en relación con la justificación de la temporalidad, no concurre la pretendida contradicción pues las actividades contratadas son diferentes, aunque las categorías de los trabajadores sean formalmente las mismas - Agentes de Empleo y Desarrollo Local -. Dado que los trabajos se prestan en distintos servicios, ello puede justificar la diferente calificación que se da en las sentencias comparadas a dichas actividades. En efecto, en la sentencia de contraste, los demandantes fueron contratados por el Excmo. Cabildo de Tenerife al objeto de prestar servicios inherentes a su cualificación profesional en los Gabinetes de Desarrollo Local del Servicio Técnico de Desarrollo Rural, desarrollando los trabajos, que en extenso se señalan en el HP 6º-, - entre otros, Introducción y garantía del criterio comarcal en el diseño y ejecución de proyectos. Trabajo con las Asociaciones de Desarrollo Rural y con las Agencias de Desarrollo de los Municipios de cada comarca.- Detección y estudio del patrimonio etnográfico rural para su rehabilitación y su conservación. Actividades de rescate etnográfico. Apoyo a la generación de empleo estable en el medio rural.- . Bajo estas premisas, la Sala de Canarias estima que las actividades prestadas por los actores eran de duración incierta y con sustantividad propia dentro de la actividad normal del servicio de Agricultura y Desarrollo Rural y que por tanto no constituyen tareas permanentes ni habituales al Cabildo en materia agraria o rural. Mientras que en la recurrida, los demandantes prestan servicios para la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid, y las funciones que realizan guardan relación con el desarrollo empresarial de un concreto Distrito Municipal y la promoción de empleo en el mismo, resultando que en suplicación se incorpora al relato de hechos probados el contenido del artículo 4 de los Estatutos del Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Profesional Empresarial, así como los fines y competencias de la Agencia para el Empleo de Madrid, al mismo tiempo que incorpora las tareas previstas para un Agente de Empleo y Desarrollo Local. Y es en base a todo ello por lo que la sentencia recurrida considera no justificada la temporalidad del contrato pues su objeto carece de "la autonomía y sustantividad necesaria para justificarlo, al tratarse de una actividad propia y ordinaria de la Agencia para el Empleo de Madrid, al constar que constituye su propio objeto, de acuerdo con los fines establecidos en sus Estatutos, lo que evidencia que no existe obra o servicio que pueda justificar la temporalidad . . ." .

SEGUNDO

En todo caso, dicha pretensión carece de contenido casacional, pues, tal como indica la propia sentencia recurrida, la doctrina establecida por dicha sentencia ha sido matizada y complementada por otras posteriores, tal como indica, entre otras la STS de 31 de mayo de 2004 (R 3882/03), que se refiere a las de 21 de marzo de 2002 (R 1701/01) y 10 de abril de 2002 (R 2806/01).

Según la primera de dichas sentencias: "La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2002 (Recurso 1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que >, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de Abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal", precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian". Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación>>" Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la citada por la sentencia recurrida de 8 de febrero de 2007 (R 2501/05 ), que es, a su vez, citada por la más reciente de 21 de enero de 2009 (R 1627/08).

Por ello, concurre como motivo adicional de inadmisión, la falta de contenido casacional pues la sentencia recurrida resuelve de conformidad con la doctrina de la Sala fijada en las sentencias que terminamos de mencionar. Y, como es sabido, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que los escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la Providencia que abrió el trámite de inadmisión.

CUARTO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación de AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 845/09, interpuesto por AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 340/08 seguido a instancia de D. Feliciano contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID (AEM) -AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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