ATS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:17865A
Número de Recurso3452/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2008, en el procedimiento nº 566/07 seguido a instancia de Dª Violeta contra ENERGUIA WEB SAU y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Fernando Bazarra Rodríguez en nombre y representación de Dª Violeta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [sentencias de 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, y según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales". Por ello, "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y el art e 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (entre otras, sentencias de 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

  1. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En efecto, el escrito de formalización omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 222 LPL, pues la recurrente se limita a transcribir los hechos de la sentencia impugnada y una mínima parte de la fundamentación jurídica, pero sin efectuar el obligado examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones. Además, es palmaria la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, pues no existe en el escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

1 .- La actora ha venido prestando servicios para la demanda con la categoría profesional de Gestor Telefónico. La empresa traslado en septiembre de 2004 sus instalaciones a la ubicación actual. La demandante y otros compañeros fueron atendidos el 9 de septiembre de 2004, por haberse detectado una fuga de los gases en los aparatos del aire acondicionado de la empresa, siendo atendida posteriormente la actora en el Servicio de Urgencias del Hospital. En ese mismo hospital se le atiende por alergia a ácaros en los años 2005 y 2006. Consta en el relato fáctico diversa bajas medicas de la actora y con diferentes diagnósticos: Del 13 de septiembre de 2004 al 14 de octubre de 2004, catarro de vías altas; Del 25 de noviembre de 2004 al 24 de mayo de 2006, infección por citomegalovirus, siendo dada de alta por agotamiento de plazo; Del 2 al 5 de enero de 2007, catarro de vías altas y del 2 al 5 de febrero de 2007, con el diagnóstico de gripe. En fecha de 16 de marzo de 2007 el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo señaló que los valores de CO2 se encontraban por encima de los límites permitidos, considerando que la ventilación era inadecuada, estimando que la patología que padecía la actora podía verse agravada por las condiciones existentes en el centro de trabajo, finalizando con una serie de recomendaciones. El 8 de mayo de 2007 la empresa de Prevención de Riesgos Laborales realizó un informe de aptitud de la demandante, pronunciándose en términos similares, aconsejando un cambio de puesto de trabajo, por sufrir alergia a ácaros del polvo, debido a la ventilación no correcta de su puesto de trabajo. La demandante solicitó con fecha 27 de junio de 2007 la concesión de una Excedencia Voluntaria comenzando su disfrute el 1 de julio de 2007 y con fecha de finalización el 30 de junio de2009. La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 5 de junio de 2007 sobre Extinción de Contrato por incumplimiento de la obligación empresarial sobre adopción de medidas de protección en materia de salud en el trabajo, y posterior demanda el 11/junio/07.

La sentencia de instancia estimó la demanda de rescisión indemnizada, declarando la extinción del contrato, por incumplimiento contractual grave de las obligaciones del empresario, y en particular de las obligaciones y deberes que la Ley de prevención de Riesgos Laborales le exige. Recurrida en suplicación por la empresa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2008 (Rec 1866/08 ), estima el recurso y en consecuencia desestima la demanda rectora, al entender que no puede prosperar la acción al encontrase la actora en situación de excedencia voluntaria, situación que considera no asimilable a la suspensión contractual y en la que únicamente conserva un derecho preferente al reingreso, no concurriendo por tanto el requisito de que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia. Por otra parte, estima que no concurren circunstancias extraordinarias que permitan extrapolar la doctrina consistente en permitir al trabajador abandonar la actividad profesional, cuando la continuidad laboral atenté a derechos fundamentales.

  1. - Disconforme acude la trabajadora en casación unificadora. A los efectos de sustentar la contradicción se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de noviembre de 2007 (Rec 450/07 ), que con revocación de la instancia, estima la demanda y declara la extinción de los contratos de trabajo al amparo del art 50.1 ET . En este supuesto si bien las actoras dejaron de prestar servicios de forma voluntaria y unilateral, concurren, a juicio de la Sala de Suplicación, circunstancias extraordinarias que exceptúan la exigencia de permanencia en la empresa, en cuanto atentan a la intimidad y a la dignidad del trabajador.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista la contradicción, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Además, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Por otra parte, es sabido que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 )-.

Pues bien, la contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas en las sentencias comparadas. Asimismo, ambas aplican igual doctrina unificada, consistente en que los trabajadores deben permanecer prestando servicios para la empresa - o en situación legal de suspensión - cuando se dicta la sentencia en solicitud de extinción indemnizada, si bien se admiten excepciones que permiten abandonar la actividad laboral, cuando la continuidad atenté a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a derechos fundamentales. Doctrina que es aplicada a hechos distintos.

En la sentencia de contraste acontece que las trabajadoras descubrieron la colocación en el cuarto de baño que utilizaban en la empresa de una cámara de grabación, hallazgo que fue comunicado a las demás trabajadoras y a la cotitular del negocio, que era quien se encontraba en el centro de trabajo. Las actoras al día siguiente dejaron de prestar servicios y denunciaron estos hechos incoándose Diligencias Previas, declarando como imputados los titulares de la empresa, a saber, la persona a la que se le comunicó la circunstancia y su esposo, si bien el Procedimiento Abreviado se sigue sólo contra éste último. Y estos hechos en nada se asemejan a lo acontecido en la sentencia recurrida en la que consta que la actora es alérgica a los ácaros, que ha sufrido una serie de bajas por causas ajenas a dicha patología y que la alergia podría verse agravada por las condiciones existentes en el puesto de trabajo, habiendo solicitado la excedencia voluntaria.

Por otra parte, estas diferentes conductas o circunstancias son calificadas de forma distinta, sin que por ello quepa hablar de contradicción. En efecto, en la sentencia de contraste se acredita el atentado a la intimidad y dignidad del trabajador por la existencia de la cámara de grabación en el cuarto de baño y que se entiende justifica el comportamiento adoptado por las trabajadoras de no volver al trabajo. Por el contrario en la sentencia recurrida, la Sala de suplicación valora que la alergia a los ácaros que padece la actora no es grave y no consta que ninguna de las bajas que sufrió haya tenido su origen en dicha enfermedad; las condiciones de la empresa, aunque mejorables, no se estiman peligrosas; desde la fecha en que se efectúa el informe de aptitud de la trabajadora y la fecha en que se presenta la papeleta de conciliación no ha transcurrido ni siquiera un mes, tiempo escaso para la reubicación y finalmente la empresa ha ido tomado medidas para corregir las condiciones medioambientales, incluso no estando la demandante ya en la empresa. Por otra parte en la sentencia de contraste se insiste, en que aun cuando la cámara no estuviese conectada y que se retirara inmediatamente, ello no deja sin efecto la vejación sufrida.

TERCERO

Por lo razonado, y no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Bazarra Rodríguez, en nombre y representación de Dª Violeta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1866/08, interpuesto por ENERGUIA WEB, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2008, en el procedimiento nº 566/07 seguido a instancia de Dª Violeta contra ENERGUIA WEB SAU y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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