ATS, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2008, en el procedimiento nº 685/07 seguido a instancia de Carlos Miguel contra REIKIA, S.A., sobre accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de febrero de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández en nombre y representación de REIKIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse respecto de ninguno de los cuatro motivos planteados.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de febrero de 2009 (Rec. 2605/2008 ), revoca parcialmente la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante es el padre de un trabajador fallecido en un accidente de trabajo, sufrido el 27-12-2002, cuando al intentar ayudar a unos compañeros se introdujo en un depósito e inhaló gas fredón. Debe tenerse en cuenta que el día antes del accidente la empresa detectó una baja de nivel de presión en la instalación frigorífica de gas fredón, por lo que se puso en contacto con otra comercial para que procediese a su revisión, y en la creencia de que la avería estaba ya reparada ordenó a sus empleados continuar con las labores de limpieza del depósito en cuestión, sin cerciorarse de forma adecuada y suficiente de los niveles de concentración de gases tóxicos, lo que provocó que los trabajadores ya desde el comienzo de la jornada se sintiesen mal. En la empresa no existía en la evaluación inicial de riesgos el de asfixia o intoxicación por gas refrigerante, ni del peligro de fuga del gas, ni se disponía de equipos autónomos de aire para el caso de escapes de gas, ni se había formado a los trabajadores sobre el riesgo de asfixia o intoxicación. Tres días después del accidente, los técnicos de la Mutua hicieron una medición de gas dando como resultado el de 15,5% y de 17,5% a un metro del suelo, siendo peligroso llegar al 19% si no se dispone de un equipo autónomo de aire. En instancia se condena a la empresa al pago de una indemnización por valor de 300.000 #. En suplicación esta cantidad se rebaja a 150.000 #.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, construido sobre cuatro motivos de casación (se planteaban seis en preparación), reiteración de lo ya desestimado en suplicación. En primer lugar, plantea la empresa la posible prescripción de la acción ejercitada. Posibilidad que la Sala descarta trayendo a colación los argumentos de instancia, según los cuales a la fecha de entablar la acción la parte actora, el 27-9-2007, la acción no había prescrito al tener que tomarse como referencia la fecha en la que adquirió firmeza el auto de sobreseimiento penal con respecto a la empresa hoy recurrente, que se comunicó el 26-9-2006. Así, sostiene la Sala que al no constar que dicho auto fuera firme, debe esperarse unos días, en concreto, si se notificó el día 26, se abrió al día siguiente el plazo para el recurso, que finalizó a los cinco días hábiles, por lo que el plazo de un año de prescripción no se había agotado el 27-9-2007, sino unos días después.

La sentencia aportada de contraste para el primer motivo -prescripción-- es la del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (Rec. 2350/1997 ), que reiterando doctrina establecida en sentencia de 10 de diciembre de 1998, resuelve el problema de determinar si los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo impiden, que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente, respondiendo la sentencia afirmativamente a la cuestión.

Huelga señalar que no existe la contradicción que se denuncia entre las sentencias sometidas a examen porque en ambos casos se aplica la misma doctrina, esto es: que el plazo prescriptivo no corre mientras se esté tramitando un proceso penal sobre lo mismo y entre las mismas partes. Siendo la aplicación de esta doctrina a las concretas circunstancias del caso las que llevan en el caso de autos a apreciar la falta de prescripción, estando a la fecha en la que adquirió firmeza en auto de sobreseimiento de la causa penal, y en la de referencia a apreciar prescripción respecto de parte de los accionantes, y ello porque entre la terminación de las actuaciones penales el 19-10-1990 y la presentación de la papeleta de conciliación el 29 de julio de 1993, transcurrió un tiempo muy superior al plazo de un año.

SEGUNDO

En segundo lugar plantea la empresa la posible litispendencia con un proceso penal abierto y pendiente de resolución. Pretensión que la Sala había descartado porque la actuación promovida en el orden penal a la que se aludía (la pendiente de resolución) se dirigía frente a sujetos distintos a los afectados por el actual proceso -en concreto, el proceso penal se había iniciado contra la empresa que había efectuado la revisión de la instalación de gas--. De modo que las acciones y decisiones judiciales correspondientes debían considerarse independientes, pues en el presente proceso se acciona contra la empleadora del fallecido por haber incumplido sus obligaciones preventivas, cuestión que en modo alguno se discutía en el pleito penal abierto contra la otra comercial.

Para viabilizar el segundo motivo -litispendencia-- se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 1998 (Rec. 431/1998 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque tratándose también de un accidente de trabajo, en este caso se aprecia la excepción litigiosa toda vez que subsistía una acción penal seguida por los mismos hechos y en las que estaban implicadas las mismas partes, pretendiendo los actores también en el proceso penal la obtención de la indemnización por el perjuicio causado por el accidente. Identidad de sujetos, causa de pedir y del "petitum" en ambos procesos que, como ya se ha dicho, no se produce en el caso de autos, en el que la actuación promovida en el orden penal a la que ahora se alude se dirigía frente a sujetos distintos a los afectados por el actual proceso -en concreto, el proceso penal se había iniciado contra la empresa que había efectuado la revisión de la instalación de gas--. De modo que las acciones y decisiones judiciales correspondientes debían considerarse independientes, pues contra la que acciona ahora lo es por haber incumplido sus obligaciones preventivas, cuestión que en modo alguno se discute en el pleito penal.

TERCERO

En tercer lugar, ataca la empresa la sentencia alegando falta de motivación de las cantidades reconocidas, aportando de contraste la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 (Rec. 513/2006 ), que establece los criterios para determinar el importe de la indemnización civil adicional -contractual o extracontractual- por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por concurrir culpa o negligencia empresarial. En síntesis, señala: 1º) Que si la indemnización se calcula aplicando el baremo sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establecido por la DA 8ª de la Ley 30/95 y actualmente contenido como Anexo en el RD Legislativo 8/04, y la prestación de Seguridad Social sólo cubre el lucro cesante, ésta no puede deducirse del importe que repara el daño corporal o el daño moral, porque ello implica utilizar dos parámetros heterogéneos restando del concepto de indemnización por daño corporal y moral el correspondiente a la indemnización por lucro cesante, siendo imprescindible además concretar los daños y no valorarlos conjuntamente. En suma, han de utilizarse criterios homogéneos de cómputo, de modo que en el cálculo de la indemnización adicional por lucro cesante deben tenerse en cuenta las prestaciones de Seguridad Social, bien para descontar el importe del capital coste de una previa capitalización del lucro cesante cuando no haya equivalencia entre los dos conceptos (infracotización, incapacidad permanente fronteriza con el grado superior, dificultades de rehabilitación laboral y pérdida constatable de expectativas laborales), bien para descontar su importe mensual del verdadero lucro cesante en el mismo periodo de tiempo, o bien para excluir toda indemnización adicional cuando el lucro profesional cesante queda íntegramente compensado con las prestaciones de Seguridad Social. Pues el objetivo es complementar las indemnizaciones hasta la total reparación del daño pero sin provocar la situación de acumulación descoordinada de indemnizaciones a la que se llegaría de aplicar la técnica de suplementariedad. 2º) Que el valor orientativo del baremo puede corregirse al alza en materia de responsabilidad empresarial, en atención a la exigencia de culpa empresarial por infracción de un deber específico de protección impuesta por la jurisprudencia -que no se da en los supuestos de indemnizaciones por riesgos de circulación- y la aplicación de los principios de acción preventiva que imperan cada vez con más fuerza en las relaciones laborales. 3º) Que es posible corregir excepcionalmente la indemnización fijada en la instancia cuando medie error notorio, arbitrariedad o incoherencia con las bases de cuantificación o falta de concreción.

Es cierto que en esta sentencia se sostiene en relación con la aplicación del baremo operativo en materia de accidentes de circulación, que una resolución judicial que determine la responsabilidad civil podrá infringir el art. 24.1 CE si procede a dicha aplicación pero no motiva la misma, o si cabe apreciar que su motivación o la aplicación en sí es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, pero no lo es menos que esta sentencia se pronuncia sobre la aplicación del señalado baremo, y la necesaria motivación del mismo y de los conceptos indemnizados, y en el caso de autos la Sala de suplicación considera que no falta la motivación de las cantidades reconocidas que se imputa a la sentencia recurrida, porque el juzgador opta por la inaplicación del baremo de la Ley 30/1995, pero fija la cuantía indemnizatoria atendiendo a la edad del fallecido y a los incumplimientos empresariales de medidas de seguridad que hubiesen evitado el accidente, razonando expresamente que no acude al baremo de la señalada ley porque está concebida para un contexto que no es el de las relaciones laborales. Motivación que entender de la Sala de suplicación resulta suficiente, sin que, por lo demás, resulte posible la comparación abstracta de doctrinas que pretende la parte recurrente.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso refiere a la posibilidad de reconocer indemnización al padre sin mediar el otro progenitor, alegando que si sólo reclama uno, únicamente es posible el reconocimiento del 50% de la indemnización que correspondiera a ambos, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de junio de 2008 (Rec. 482/2008 ). En este caso se discutía la procedencia de la decisión de instancia de reconocer a la parte actora sólo el 50% de la indemnización que pudiera corresponder a ambos progenitores, reparto que se confirma en la sentencia ahora aportada como contraria, pronunciándose la Sala sólo sobre la legitimación de la madre del fallecido para reclamar en atención a la parte indemnizatoria correspondiente al esposo, negándosela porque la acción de indemnización de daños y perjuicios, por la muerte del hijo conviviente, no forma parte de la herencia del causante y por tanto no ha podido transmitirse a los herederos, sino que es calculada, como se detalla en la instancia, por el perjuicio causado a los propios padres del fallecido con su muerte. Y, por tanto, es de titularidad de cada padre. Por ello, en virtud del caudal hereditario no posee la actora acción para actuar en beneficio de una pretendida herencia común, con su esposo, y padre del fallecido. No siendo tampoco gananciales dichos perjuicios, al ser privativos de cada cónyuge. Se pronuncia por ende la Sala sólo respecto de los daños causados a la madre del fallecido, única accionante.

Así las cosas, mientras en el caso de referencia la Sala lo que rechaza es que habiendo accionado judicialmente únicamente la madre del fallecido pueda reconocérsele el 100% de la indemnización sobre la base de que se le reconozca también la parte correspondiente al padre, lo que se ataca por la empresa en el caso de autos es la consideración de la suma finalmente reconocida como desproporcionada por ser para uno de los progenitores, al no demandar más que el padre y no quedar acreditada la existencia de vínculos de dependencia con el fallecido. Pese a la proximidad de las cuestiones tal y como se plantean, es difícil llegar a la conclusión de que las Salas se estén pronunciando en ambos casos sobre la misma cuestión, pues en este caso lo que se ataca es el montante total de la indemnización por considerarla desproporcionada, planteando en la parte final del recurso de suplicación que debe únicamente reconocerse al padre el 50% de la indemnización, pero sin discutir su legitimación para accionar por la madre del fallecido en reclamación de la otra mitad, que es lo que se resuelve en el caso de referencia. Y este planteamiento, de ataque principal del montante de la indemnización, explica que la sentencia no se pronuncie directa y claramente sobre la legitimación del padre para reclamar sólo el 50%, limitándose la Sala a rebajar a la mitad la indemnización reconocida en instancia por considerarla exorbitante dadas las circunstancias concurrentes -falta de reincidencia, confianza de la empresa en la revisión de la instalación, etc.--, pero sin aclarar que tal rebaja responda a la pretensión de la parte recurrente de reconocimiento únicamente de la mitad de la indemnización.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de septiembre de 2009, donde simplemente insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de julio de 2009 pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de REIKIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 2605/08, interpuesto por REIKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 31 de enero de 2008, en el procedimiento nº 685/07 seguido a instancia de Carlos Miguel contra REIKIA, S.A., sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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