STSJ Cantabria 556/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:1044
Número de Recurso482/2008
Número de Resolución556/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

En el Doble recurso de suplicación interpuesto por Doña Montserrat e XL Insurance Company Limited contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Montserrat , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados XL Insurance Company Limite S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Febrero de 2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora doña Montserrat , es madre del difunto D. Fidel , de 29 años de edad y sin hijos, quienvenía prestando sus servicios para la empresa Teka Industrial S.A:, con la categoría profesional de peón, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, de fecha 17 de julio del 2006 y salario según Convenio de 36,89 euros día estando adscrito al almacén de recuperación dependiente del S.A.T (Servicio de Asistencia Técnica). Si bien había trabajado con anterioridad en la empresa, en distintos periodos y departamentos desde el año 1999.

  2. - El día 17 de julio del año 2006, D. Fidel sufrió un accidente mientras se encontraba desempeñando su trabajo a consecuencia del cual, falleció.

    La jornada a realizar el día del accidente se extendía de 6:45 a 15 horas.

    Si bien eran tres los operarios que trabajaban en dicho almacén, uno de ellos, Carlos Antonio , sufrió un tirón en el hombro el mismo día del accidente, sobre las 9 de la mañana, y abandonó su puesto de trabajo. Por lo que estuvieron trabajando solos, el fallecido y su compañero, Carlos , el resto de la jornada. El Director del departamento Sr. Narciso trabaja habitualmente en las oficinas y el encargado del mismo departamento y jefe directo del fallecido, Sr. Pedro Antonio en el almacén de repuestos, ambos alejados del almacén de recuperación.

    El trabajo que se realizaba en el S.A.T consistía en: recepcionar el material (electrodomésticos) devueltos por las delegaciones por defectuosos, clasificar dicho material, separando el destinado a chatarra, y el enviado para ser reutilizado o para desguace , y desmontar los aparatos recibidos para aprovechar las piezas útiles que se vuelven a utilizar en la fabricación de los nuevos electrodomésticos.

    Según el Sr. Carlos , el día del accidente habían llegado muchos palés de material defectuoso para clasificar. Mientras el Sr. Fidel separaba chatarra de lo que era reutilizable, el Sr. Carlos (que tenia titulo de carretillero), había estado subiendo el material reutilizable al almacén de repuestos, con la carretilla elevadora Nissan modelo N01L13U. La misma carretilla era utilizada por el Sr. Carlos paras transportar la chatarra depositad en palés en el exterior del almacén de recuperaciones hasta el contenedor situado en el patio trasero, anejo al almacén.

    Hacia las 14.15 horas, el Sr. Fidel se dirigió a su compañero, Sr. Carlos para decirle: "Pariente ya tiro yo esto", en referencia a la chatarra (frigoríficos o lavadoras) acumulada n los palés( unos 6 u 8, según el Sr Carlos ), tras lo cual, se subió a la carretilla elevadora, cargó un palé y condujo hasta el contenedor de la chatarra donde la depositó. Al regresar, cuando se dirigía con el palé vacío, no sabe el Sr Carlos si a la zona de depósito de palés vacíos o se lo iba llevar a él para paletizar algún resto de material que había quedado en el vuelo, la carretilla volcó quedando el trabajador atrapado debajo, falleciendo poco después, por traumatismo torácico informe médico forense e informe de accidente de trabajo y enfermedad profesional efectuada por la Inspección provincial de Trabajo).

  3. - El suelo donde se produjo el vuelco estaba completamente limpio, no había agua ni restos de aceite, tampoco había jaulas ni palés que entorpecieran el tránsito.

    Entre las causas del accidente, según tanto el informe de la investigación del accidente efectuado por la empresa, como el practicado por el Técnico del Centro de Seguridad y Salud en el Trabajo del Gobierno de Cantabria, se señalan el exceso de velocidad y el no uso del cinturón de seguridad y la falta de formación específica y experiencia del accidentado en el manejo de carretillas. No disponía de carnet de carretillero, del que sí disponían sus otros dos compañeros Carlos Antonio y Carlos .

    La conclusión a la que llega la resolución de la Dirección General de Trabajo (pp 28 por la que se confirma el acta de infracción y en consecuencia se impone a la empresa TEKA la sanción de 12000 euros) es la siguiente: "El hecho de que el trabajador supiese manejar la carretilla elevadora, a pesar de su falta de formación específica lo que evidencia que no era la primera vez que la usaba, los términos ( de absoluta confianza) en que se dirigió a su compañero para decirle que lo iba acoger, el que a este no le extrañase que cogiese la carretilla, porque, según el Sr Carlos , le había visto usarla, en otras dos o tras ocasiones anteriores, y el hecho de que por la empresa no se hubiesen adoptado medida alguna para evitar la reiteración de este tipo de conductas, revelan la ausencia o insuficiencia de medidas para garantizar que la utilización de los equipos de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

    Ni en la evaluación del puesto de trabajo aportada, de fecha 21 de mayo del 1997 (no se aportan revisiones o evaluaciones posteriores a dicha fecha), ni en la planificación de la actividad preventiva, documento denominado por la empresa programa de actuaciones, (parte de cuyos apartados aparecen en blanco, por lo que se desconoce si las medidas allí previstas se han llevado a cabo o no, ni en que fechas),se hace las más mínima alusión las medidas adoptadas para evitar que los equipos de trabajo sean utilizado por personal carentes de capacitación específica para ello de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre lo que contraviene lo dispuesto en el art. 17.1 de la ley 31/95, Y en el art. 3° .4 del RD 1215/97 de 18 de julio por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

    Lo que constituye infracción a la normativa en materia de prevención de de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el arto 5.2 del RD 5/2000 de 4 de agosto.

  4. - El fallecido, Sr. Fidel , quien pese a no poseer el Hulo de carretillero, sabía conducir la elevadora y lo hacía ocasionalmente en la empresa TEKA.

    No recibió ninguna formación teórica y práctica suficiente en materia preventiva, no obstante haber estado vinculado a la empresa, de forma continua, por contratos temporales desde Junio de 1999.

    Toda la formación e información que había recibido, en materia e prevención de riesgos, había consistido en la entrega, el 5 de junio de 1999, de un manual de instrucciones y salud aboral. El mismo manual le fue entregado el 20 de octubre del 004. Ni siquiera se aseguró la empresa de que el trabajador hubiera leído y comprendido el manual entregado (Resolución sancionadora de la DGT, PP 32).

  5. - Doña Montserrat y Don Jose Enrique , padre y madre del fallecido han recibido de la mutua de seguros y reaseguros SUNER la cantidad de 21.081,25 euros por partes iguales, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo.

    La empresa TEKA S.A tiene concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la CIA aseguradora INSURANCE COMPANY LIMITED con una responsabilidad civil patronal por victima de 150.000 euros, y una franquicia de 2.500 euros.

SEXTO

El día 12 de junio del 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el Doble recurso de suplicación por la parte demandante y demandado, siendo impugnado por los mismos, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por

D. Fidel el día 17 de julio de 2006 que le causó la muerte, declarando la responsabilidad compartida del trabajador accidentado y de la empresa demanda, en un 20-80%, respectivamente, con fundamento en la forma de producirse que declara probada (ordinales segundo, tercero y cuarto). Valorando, al efecto, el conjunto de prueba practicado en la instancia, documental y testifical, concluyendo expresamente, que el trabajador no había recibido orden de no coger la máquina elevadora; al contrario, que la conducía ocasionalmente, sin el permiso relativo a su manejo, aun ponderando que días antes del siniestro se había colocado una pegatina en la máquina relativa a su manejo exclusivo por personal autorizado, utilizándola el fallecido, "con aquiescencia del personal que prestaba sus funciones en el mismo departamento y superior común". A lo que suma que la empresa no acredita que pusiera los medios necesarios para que este tipo de conductas no se produjeran, lo que fue objeto de sanción administrativa, y funda la negligencia empresarial valorada en la instancia como causa del siniestro y motiva la indemnización calculada. Lo que no obstan, las imprudencias que considera no temeraria del trabajador, valorando el carácter temporal del trabajo desempeñado por el fallecido y su propia falta de autorización del manejo de la carretilla, lo que implica el desconocimiento del riesgo de la maniobra que efectuaba que le ocasionó la...

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