ATS 316/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2009
Fecha05 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 8/2.007, dimanante del sumario nº 1/ 2.007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manzanares, se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2.008, en la que se condenó a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.6º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 90.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos segundo y tercero, que por razones de orden lógico y sistemático deben ser abordados antes que el motivo primero, formalizados ambos al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones postales consagrados, respectivamente, de los arts. 24 y 18 CE . Ambos motivos están en el caso estrechamente vinculados de ahí que puedan ser tratados conjuntamente.

  1. Alega que no existe prueba de cargo alguna que acredite la participación del acusado en el envío de la cocaína y que fuera el destinatario de la misma. En todo caso, añade, la apertura de los dos paquetes por las Autoridades Aduaneras en Barajas sin autorización judicial vulnera el secreto de las comunicaciones postales y convierte en nula de pleno derecho esa diligencia y las demás pruebas por su conexión con ella.

  2. Por Acuerdo del Pleno de esta Sala, celebrado el 17 de enero de 1.996, se estableció que la apertura de paquetes postales precisará del cumplimento de las garantías establecidas en los artículos 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediéndose a su apertura por el Juez.

    No obstante, no será precisa la asistencia del interesado, al haberlo exceptuado en tales casos el propio artículo 263 bis apartado cuarto, en relación con el artículo 584, ambos de la Ley procesal. Ahora bien, también se ha señalado que, por muy ampliamente que se quiera entender el concepto de correspondencia, para garantizar una protección eficaz del derecho fundamental recogido en el artículo

    18.3 de la Constitución, el referido precepto garantiza solamente el derecho al secreto de las "comunicaciones postales", sin que a ellas se pueda asimilar en absoluto el envío de mercancías por los servicios ordinarios de transporte.

    Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras y por solo citar alguna de las más recientes en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. En el presente supuesto no estamos en presencia de un paquete postal, sino ante el envío de dos bultos a través de un contrato de transporte aéreo en régimen de mercancía general. Este envío no tiene las características de correspondencia personal ni de paquete postal. Nos encontramos ante un transporte de mercancías remitidas por vía aérea desde Colombia y Brasil que, por su peso y por su contenido, un paquete de 10.735 y otro de 8.710 gramos que contenían entre otros objetos molino de viento en vidrio, tres mico de coco, muñeco de madera y plato, nada tiene que ver con el concepto de paquete postal que se reputa por este Tribunal como correspondencia amparada en el derecho constitucional al secreto a las comunicaciones.

    Cabe añadir, no obstante, que, una vez entregados los paquetes a su destinatario tras las oportunas autorizaciones por autos de los Juzgados de Instrucción de su interceptación y entrega vigilada, consta en las actuaciones las actas extendida por el Secretario Judicial de apertura de los paquetes en presencia del Juez, del detenido y de los Agentes, es decir, con cumplimiento de todas las garantías.

    En el caso se dispuso, pues, de pruebas directas e indiciarias suficientes y válidamente obtenidas para sustentar los cargos, que se enuncian y analizan con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. El domicilio de destino de ambos paquetes era precisamente el del acusado. Éste, pese que no figuraba como destinatario, intentó recoger los paquetes siendo detenido en el curso de la entrega vigilada judicialmente autorizada y después de firmar el albarán de entrega. En el domicilio de destino sólo residida el acusado y su esposa según resulta del Padrón Municipal. El propio inculpado manifiesta tras recibir el aviso de llegada del primer paquete y personarse en correos para recogerlo que la destinataria estaba trabajando, siendo así que, conforme se acredita por la testifical de los agentes, esa supuesta persona no pudo ser identificada y localizada con los datos facilitados por el acusado. El hallazgo de la cocaína en el interior de los objetos que contenían los dos paquetes remitidos al recurrente se acredita a través de las actas de apertura y por la testifical de los agentes y el informe emitido sobre la sustancia por laboratorio oficial determina la naturaleza, peso bruto y neto y grado de riqueza de la sustancia.

    Todos esos indicios plurales y convergentes permiten concluir, conforme a la lógica y al recto discurrir, que el recurrente participó en los envíos y era el destinatario real de los paquetes que contenían cocaína.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado y para fijar los hechos imputados.

    Los dos motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo primero, formalizado al amparo del artículo 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 CP, en relación con el art. 16 CP .

  1. Considera que, en todo caso, el acusado no tuvo intervención en la remisión de los paquetes que contenían cocaína y su participación se limitó, a lo sumo, a recoger la droga en España sin llegar a tener disposición sobre la misma al ser detenido en ese instante, por lo que su conducta encaja en la tentativa.

  2. Reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º LECrim ., requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. La jurisprudencia ha considerado (valga por todas la STS 289/2005, de 4 de marzo ) la posibilidad de la tentativa delictiva, en el delito de narcotráfico, sobre todo en los casos de envío de droga desde un país extranjero, por correo u otro medio de transporte, respecto a la persona que recoge la mercancía, se deben distinguir dos posiciones distintas:

    1. Si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.

    2. Si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre ya en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma, o justamente en ese momento, se trata de un delito intentado (STS 1673/2003, de 2 de diciembre ). En definitiva: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Ver SSTS de 26 de marzo de 1997, 3 de marzo y 21 de junio de 1999 a 12 de mayo de 2001, núm. 835/2001 ).

  3. Tal excepción no resulta aplicable y el motivo ha de ser rechazado en trámite de admisión, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el recurrente no está respetando los hechos probados, entre los cuales se menciona que Ignacio "con el objetivo de introducir en el territorio español sustancias estupefacientes procedentes de Sudamérica y proceder posteriormente a su distribución, en fecha no determinada pero en todo caso anterior al mes de enero de 2007, contactó con personas no identificadas para que le remitieran, desde esos países, paquetes de cocaína, facilitándoles como dirección de envío la de su domicilio y debiendo figurar como destinataria Guadalupe ...".

    Es claro, pues, que el recurrente ha participado en la operación de los envíos, suministrando su domicilio y el nombre de una persona supuesta como destinataria formal de aquéllos, pero resultando el acusado el verdadero destinatario material de los paquetes, de manera que no puede ser aplicada la jurisprudencia anterior, porque los requisitos aludidos no concurren.

    El motivo, por ello, se indmite en base al art. 884.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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