ATS, 25 de Noviembre de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:17148A
Número de Recurso1949/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 517/2007 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 23 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Ainhoa Martínez Ruidíaz en nombre y representación de D. Juan Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda reclamando prestaciones económicas por IT. El actor, afiliado al RETA, inició proceso de IT, por infarto de miocardio agudo, el 22-4-05 hasta el 21-10-06, en que fue dado de alta por agotamiento del plazo máximo de la IT. Por resolución de 7-12-06 se le deniega la incapacidad permanente total al no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente, y se extingue la prórroga de los efectos económicos de la IT. Inició un nuevo proceso de IT el 14-12-06 con el diagnóstico de depresión, denegándose efectos económicos por tratarse de la misma o similar patología y no haber transcurrido un periodo de actividad laboral superior a seis meses. La Sala razona que el INSS no ha emitido una baja por presentar el trabajador, conforme a la valoración del facultativo evaluador, similar patología a la que ya padecía cuando fue dado de alta sin declaración de incapacidad permanente y, por lo tanto, sin que le impidiera realizar las tareas de su profesión. Y no derivándose que la patología sea incapacitante para el trabajo ni le limite temporalmente para el desarrollo de su cometido laboral, llega a la conclusión que carece del derecho a la prestación de IT al no tener acomodo en la excepción prevista en el art. 131.1 de la LGSS .

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 04-07-08 (Rec. 708/08 ), otorga efectos económicos a la baja médica iniciada por el demandante el 28-4-06. Se trata de un supuesto en el que al trabajador se le ha denegado una situación de IT por no haber transcurrido más de seis meses desde su alta médica y obedecer la dolencia a la misma o similar enfermedad, todo ello tras haberse denegado la invalidez permanente. El actor regenta un negocio propio de pollería y presenta un proceso degenerativo de columna lumbar, con diversas protusiones y hernia discal L2-L3 sin radiculopatía, estenosis de canal a nivel L2-L3. Las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de dichas patologías son el estar muy limitada la movilidad lumbar con dificultad para descalzarse y vestirse. En la actualidad está limitado para realizar actividades que requieran flexoextensiones repetidas, carga de pesos. Pudiendo valorarse a fecha 29-12-07 la posibilidad de demorar la calificación al estar pendiente de decisión terapeútica. La Sala entiende que la situación del actor le impide realizar una actividad laboral, dadas las limitaciones funcionales temporales indicadas y la necesidad de asistencia sanitaria.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas. En la referencial, se acredita que la patología padecida por el trabajador le impide realizar las tareas de su profesión y requiere de asistencia sanitaria, sin que conste que haya mejorado, informando los servicios médicos de la posibilidad de demorar la calificación de la incapacidad permanente al estar pendiente de decisión terapéutica, y en base a estos datos se prorrogan los efectos económicos de la IT. Mientras que, en el caso de la sentencia recurrida no concurren estas circunstancias, presentando el demandante similar patología a la que sufría cuando fue dado de alta sin declaración de incapacidad permanente y, por lo tanto, sin que le impidiera realizar su cometido laboral.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ainhoa Martínez Ruidíaz, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 23 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 153/2009, interpuesto por D. Juan Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Rioja de fecha 31 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 517/2007 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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