ATS, 18 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 57/08 seguido a instancia de D. Juan Manuel, siendo coadyuvante el Sindicato C.C.O.O contra TABLEROS TRADEMA, S.L., D. Aureliano y David, y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de enero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Pablo Simarro Dorado en nombre y representación de TABLEROS TRADEMA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El trabajador demandante ostenta la condición de Presidente del Comité de Empresa y está afiliado al Sindicato C.C.O.O. y consta reconocido expresamente que la empresa no ha impedido al demandante el ejercicio de sus derechos sindicales, entre ellos disponer de horas sindicales, informar a los trabajadores etc, ni le ha negado sus derechos como trabajador. Se relata, en el extenso relato fáctico, diferentes actuaciones administrativas y judiciales, entre la empresa y los trabajadores, no habiendo intervenido el demandante en todas ellas. Por lo que ahora interesa, en fecha 14-12-07 la empresa demandada comunicó al actor su traslado al Laboratorio a partir del 4-1-08, pasando desde entonces a prestar servicios como auxiliar de laboratorio, dentro de la categoría de Técnico no titulado, dejando de pertenecer al Colegio de Especialistas para ser incluido en el de Técnicos. Se le indicó que en la máquina impregnadora sobraba un trabajador porque se había reducido el nivel de trabajo y le propusieron pasarlo a Laboratorio sin incidencia sobre el sueldo y el nivel que tenía hasta entonces, debido a sus continuas ausencias por permisos sindicales y políticos y el coste económico que ello suponía para la empresa. El demandante interpuso demanda en reclamación de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho de libertad sindical por cambio de puesto de trabajo contra la empresa y contra dos personas físicas empleadas de aquella. La sentencia de instancia que desestimó la demanda fue revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 2009 (Rec 7077/08), al estimar parcialmente el recurso del trabajador, declarando la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical, así como la nulidad de la conducta de la empresa recurrida consistente en el cambio de puesto de trabajo del actor recurrente, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento antisindical y la reposición al momento anterior a producirse el mismo, negando la indemnización pretendida y absolviendo de las pretensiones deducidas en su contra a las personas físicas. Estima la Sala que presentados los indicios de vulneración de la conducta lesiva, la justificación empresarial no es suficiente, considerando que la decisión adoptada por la empleadora no es ajena a la pretendida vulneración de derechos fundamentales alegada por el trabajador.

  1. - Disconforme se alza la empresa en casación unificadora, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 2006 (Rec 2145/05 ), confirmatoria de la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical. En este supuesto, el trabajador, con categoría de especialista, pasó a ocupar en el mes de febrero de 2000 el puesto de «super líder de producción», nombrado por el encargado, puesto que consistía fundamentalmente en supervisar y coordinar un equipo de trabajadores, siendo retribuido por ello con un complemento especifico, puesto de trabajo del que fue cesado en el mes de marzo de 2003. El demandante fue nombrado Delegado Sindical de la Sección Sindical de CCOO en la empresa en el mes de septiembre de 2002. La sala de suplicación considera que presentados los indicios suficientes para invertir la carga de la prueba, la empresa ha justificado dicha conducta. Y ello porque, en síntesis, se ha producido una supresión generalizada de los puestos de "lider de producción" que afecta a todo tipo de trabajadores incluidos los representantes de los trabajadores; la decisión empresarial supone el ajuste al Convenio de aplicación que establece la categoría de Jefe de Equipo; para ocupar las Jefaturas han sido propuestos también representantes de los trabajadores y en todo caso, se han respetado los derechos económicos previos. Circunstancias que llevan a la Sala a deducir que no existe vulneración de derechos de libertad sindical del recurrente, y sí el uso de facultades de dirección.

  2. - De lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Además, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008 .

Por otra parte, no está de más recordar que corresponde, en este tipo de pretensiones, a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 . Esta doctrina es aplicada por ambas resoluciones para resolver el, litigio, sin embargo, al hacerlo a hechos diferentes, ello quiebra la identidad sustancial.

A la vista de lo expuesto y pese a lo pretendido por la recurrente en su escrito de alegaciones, no cabe apreciar la contradicción, pues además de ser diferentes los indicios aportados en una y otra, resulta que en la sentencia de contraste la empresa justifica o invalida aquellos mediante unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. Y ello partiendo de que en ambos casos nos encontramos ante representantes de los trabajadores que son removidos de los puestos de trabajo que ocupaban.

En efecto, en la sentencia de contraste, se constata que el cargo de «super líder de producción», desempeñado por el trabajador no constituye una categoría profesional prevista en el Convenio Colectivo de aplicación, tratándose de un puesto de confianza de libre designación y destitución por el encargado; Dicho puesto lo han ocupado indistintamente trabajadores con o sin cargos de representación; El puesto de líder fue suprimido con carácter general en el mes de marzo de 2003, afectando por igual a todos los trabajadores que los ocupaban y no solo al actor; dicha supresión coincidió con un cambio de dirección de la empresa y una reorganización de la misma y respondió a la necesidad de ajustar las categorías a las previsiones convencionales; todos los trabajadores afectados pasaron a su categoría originaria de especialista, conservando su retribución como líderes; Se nombraron varios «Jefes de Equipo» que es la categoría profesional prevista en el Convenio, entre ellos un delegado sindical estando el Secretario del Comité de empresa, en las mismas circunstancias que el actor [quien ha sido propuesto para Supervisor],. Y estas circunstancias son ajenas a la recurrida en la que no se constata que el puesto fuera de confianza ni una medida de carácter "colectivo" al afectar a todos los trabajadores que ocupan el puesto en cuestión. En esta se trata de una modificación que afecta únicamente al trabajador, y en la que se valora especialmente que con la misma la empresa obtiene que el trabajador deje de pertenecer al Colegio de especialistas para ser incluido en el de Técnicos "con consiguiente posibilidad más que anunciada de perder su condición de representante sindical en las próximas elecciones". Por otra parte, la sentencia no admite como justificación del cambio el coste económico que para la empresa supone las ausencias del recurrente por mor de su condición de representante que obligaba a llamar a un trabajador en descanso y pagarle la prima de llamada, y ello porque dicho coste, siempre se dará en cuanto el trabajador ostente aquella condición al disponer de las horas retribuidas. En definitiva, la sentencia estima que el cambio de puesto de trabajo conlleva la posibilidad de perder el trabajador la condición de representante sindical en las próximas elecciones, siendo la justificación empresarial insuficiente. Mientras que en la de contraste se trata de la remoción de un puesto de libre designación, que fue suprimido, con carácter general y respetando los derechos económicos alcanzados, nombrándose a cambio jefes de equipo que es la categoría profesional prevista en el convenio aplicable.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

  1. - Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pues en el escrito de formalización, la recurrente, indica que la sentencia recurrida "aplica incorrectamente lo prescrito por el art 175 y siguientes de la vigente LPL ", denunciando también la vulneración del art 24 CE, en orden a la Tutela Judicial efectiva, al no haberse observado la doctrina sobre la valoración de las apreciaciones de los jueces de instancia. Esta cita, se efectúa de manera genérica y sin concretar en que consiste exactamente el error de la sala de suplicación, ni tampoco existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. No tiene en cuenta la recurrente que en el presente recurso es necesario identificar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y este es un requisito diferente al de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al que se refiere en su escrito de alegaciones. TERCERO.- Por lo razonado, y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Simarro Dorado, en nombre y representación de TABLEROS TRADEMA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 7077/08, interpuesto por D. Juan Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 20 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 57/08 seguido a instancia de D. Juan Manuel, siendo coadyuvante el Sindicato C.C.O.O contra TABLEROS TRADEMA, S.L., D. Aureliano y David, y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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