ATS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil «RESIDENCIAL MOLINO QUESADA, S.A.» presentó, el día 16 de julio de 2007, de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicant e (Sección 9ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 78/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 134/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

  2. - Mediante Providencia de fecha 18 de julio de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 20 de julio de 2007.

  3. - La Procuradora D.ª M.ª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la entidad mercantil «RESIDENCIAL MOLINO QUESADA, S.L.», presentó escrito ante esta Sala el día 25 de julio de 200 7, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora D.ª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la entidad mercantil «QUESADA Y QUESADA, S.A.», presentó escrito ante esta Sala el día 6 de septiembre de 200 7, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora D.ª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de DON Octavio y DOÑA Salome, presentó escrito con fecha 10 de septiembre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000 para ser admitidos, mientras que la parte recurrida DON Octavio y DOÑA Salome, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2009, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Asimismo, la recurrida, entidad mercantil «QUESADA Y QUESADA, S.A.», mediante escrito presentado con fecha 18 de noviembre de 2009, manifiesta su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LE C, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/200 4.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el escrito de interposición se articula en tres motivos, en el motivo primero, se alega la vulneración de los arts. 217.2 y 217.3 LE C, relativo a la carga de la prueba; en el motivo segundo, se alega la infracción del art. 218.2 LE C por falta de motivación de la sentencia así como errónea valoración de la prueba; y en el motivo tercero, se alega la vulneración de los arts. 326.1 y 319.1 LE C sobre el valor y fuerza probatoria de los documentos privados y públicos citados en la sentencia.

    El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en siete motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 1445 C C alegando mientras el vendedor no puede entregar la cosa no puede exigir el precio. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1469 C C porque el vendedor no podía cumplir el contrato porque no se conocían los metros cuadrados que se integraban en el Sector SM/1. En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 1113,1114 y 1118 C C, por considerar la recurrente que el contrato estaba sometido a condición suspensiva. En el motivo cuarto, se alega la infracción de los artículos 1124 y 1504 CC. En el motivo quint o, se alega la infracción de los artículos 1176 y 1177 C C, no existiendo en este caso una deuda debida o exigible al estar pendiente el contrato de cumplimiento de la condición. En el motivo sexto, se alega la infracción de los arts. 1281 párrafo 2º,1282,1283,1285 y 128 9 CC, al considerar que la interpretación dada al contrato es ilógica y contraria a derecho debiendo atenderse a los actos de las partes coetáneos y posteriores. En el motivo séptimo, se alega la infracción del art. 6.4 C C en relación con los arts. 609 y 34 L H.

  2. - Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 200 0 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en cuanto a los tre s motivos del recurso. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 217 y 218 de la LE C, entendiendo que se ha producido una alteración de la carga de la prueba al no haberse justificado por el vendedor el motivo de la resolución por causa imputable al comprador.

    Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 200 8, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 200 7, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 121 4 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. 3.-El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 200 0) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual cabe citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 200 7.

    Aplicadas tales doctrinas jurisprudenciales al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 200 0, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 21 7 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-9 7 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-9 5).

    Sobre el motivo segundo donde se alega falta de motivación por infracción del art. 218.2 LE C así como errónea valoración de la prueba, y dado el planteamiento del motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-9 7), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita la s anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/9 6), no advirtiéndose en la resolución recurrida ninguna falta de motivación, no debiendo de confundirse la falta de motivación con una motivación contraria a los intereses de parte.

    Y en el motivo tercero, se alega la vulneración de los arts. 326.1 y 319. 1 sobre valoración de los documentos públicos y privados, debiéndose recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 200 8) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 200 7, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 200 2, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.00 2); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.00 4), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.00 2); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.00 4); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.00 4) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.00 1) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/199 8, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/200 8 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). No se aprecia a la luz de la doctrina anterior que la documental se haya valorado de forma ilógica o arbitraria ni se aprecia ningún error patente, que justifique una revisión probatoria en el seno del recurso extraordinario que no constituye una tercera instancia.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente, el cual incurre en cuanto a sus siete motivos en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 200 0, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 200 0.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/9 3), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 188 1, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/200 0, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LE C porque la recurrente parte en todo momento de que el vendedor mientras no pueda entregar la cosa no puede exigir el precio y en consecuencia no procede la resolución por incumplimiento del comprador cuando de la interpretación literal del contrato que efectúa la sentencia objeto de recurso " expresamente se sancionó con la resolución contractual y con cláusula penal el impago de los plazos estipulados, lo que evidencia la voluntad d las partes de exigir su cumplimiento en las fechas y por el importe pactado." . En cuanto al motivo segundo, parte de que el vendedor no podía cumplir el contrato porque no se conocían los metros cuadrados que se integraban en el sector SM/1 cuando igualmente haciendo la sentencia una interpretación literal concluye que "se había fijado que el precio final se ajustaría en más o en menos una vez que s determinasen los metros cuadrados que s e i incluyesen en el área de reparto del sector SM1..." por lo que " se indicó en el contrato que el precio incluido en ese tercer plazo era aproximado..." . En cuanto a los motivos tercero y cuarto y quinto, parten de considerar que el contrato estaba sometido a un cláusula suspensiva hasta conocer los metros cuadrados que integrarían el Sector SM/ 1, cuando se considera acreditada en base esa interpretación literal que se "...evidencia la voluntad de las partes de exigir su cumplimiento en las fechas y por el importe pactado.", lo que se contradice con la existencia de cláusula suspensiva. En cuanto al motivo sext o se ataca la interpretación del contrato por ilógica y contraria a derecho pretendiéndose una interpretación voluntarista contradictoria con la interpretación literal, insistiendo en la existencia contractual de la cláusula suspensiva, lo que se contradice con la interpretación y valoración probatoria efectuada en al sentencia recurrida. Y en cuanto al motivo séptimo, siendo éste consecuencia de los anteriores incurre en inadmisión al oponerse a la interpretación literal efectuada en la sentencia de apelación.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-0 0, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-200 9 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

    Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, su argumentación no altera la virtualidad de la anterior motivación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 200 0, dejando sentado el art. 473. 3 y el art. 483. 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 200 0 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil «RESIDENCIAL MOLINO QUESADA, S.A.», contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicant e (Sección 9ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 78/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 134/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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