ATS, 19 de Noviembre de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:16883A
Número de Recurso4362/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2008, en el procedimiento nº 171/2008 seguido a instancia de D. Mateo contra ASOCIACIÓN COLECTIVO "LA CALLE", sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2009 se formalizó por la Letrada Dª María Pilar Cardenal Duce en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COLECTIVO "LA CALLE", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El actor comenzó a prestar servicios el 1.2.2007 para la ASOCIACIÓN COLECTIVO LA CALLE, mediante un contrato de obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización del "programa de acogida de menores inmigrantes no acompañados en la península". La Asociación recibió una subvención acordada por la correspondiente Secretaría de Estado en el mes de agosto de 2007, destinada concretamente a la atención de ochenta menores trasladados de Canarias a la Comunidad de Madrid, de los cuales a fines de 2007 solo quedaban sesenta y cuatro. El programa continuó en 2008, con cuarenta y dos educadores y dos centros menos, los de Humanes -donde prestaba servicios el actor- y Orcasitas, destinados a partir de entonces a la adaptación de los menores emancipados. El actor fue despedido con efectos del 31.12.2007 por fin de contrato. La sentencia recurrida ha declarado el despido improcedente por la razón de que en diciembre de 2007 la empresa volvió a solicitar una nueva subvención, en este caso ordinaria, para continuar atendiendo a los menores de 18 años, que no pueden acogerse a nuevos programas, y como la duración pactada se condicionó a la ejecución del programa, la ampliación de éste determina también la de los contratos laborales y hace inoperante el término pactado.

El punto de contradicción que plantea la parte recurrente es que la reducción de los servicios que constituyen la causa del contrato temporal por obra o servicio determinado es causa válida para su extinción al amparo del art. 49.1 c) ET . Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2007 . Los actores en este caso venían prestando servicios por cuenta de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU mediante contratos de obra o servicio determinado, como auxiliares administrativos, teleoperadores, coordinadores y gestores telefónicos, supeditados todos ellos al contrato mercantil suscrito en el año 2001 con GAS NATURAL para la prestación de dichos servicios. En el 2006 GAS NATURAL dividió esos servicios y adjudicó a una tercera empresa el servicio de atención telefónica del mercado no regulado y el telemarketing de recepción, por lo que la empleadora les comunicó el cese a los actores con base en el art. 49.1 c) ET . El art. 17 del convenio colectivo sectorial de Telemarketing dispone que el contrato de obra o servicio determinado podrá extinguirse cuando por la disminución real del volumen de la obra o servicio contratado resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución. El único motivo de oposición de los actores es dicho artículo como causa de extinción aplicable. No acreditan que la empresa no haya respetado el criterio de prioridad en él establecido, ni tampoco se niega la reducción real del volumen de la obra o campaña, por lo que aceptado este extremo la sentencia declara procedente la decisión extintiva de acuerdo con el art. 49.1 c) ET y el citado art. 17 del III convenio colectivo del sector.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida se acredita una prórroga del programa de asistencia a menores inmigrantes para el que fue contratado el actor, mediante la solicitud por la empresa de una nueva subvención para continuar con dicho programa, con lo cual no se da la circunstancia prevista legalmente de la realización de la obra o servicio contratado para declarar improcedente el cese. El supuesto de la sentencia de contraste es distinto porque lo ocurrido es que la empresa contratante procede en un determinado momento a diversificar la adjudicación de los servicios prestados originariamente por la empleadora de los actores y ello produce una disminución del volumen de la obra o servicio contratados, prevista en el convenio colectivo del sector como causa válida para extinguir los contratos de obra o servicio determinado. Lo cual significa que no hay identidad en los hechos ni en los fundamentos de las pretensiones, siendo también distinta la razón de decidir de cada sentencia. Por lo demás, esas diferencias impiden que pueda compartirse la identidad sustancial que alega la recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Pilar Cardenal Duce, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COLECTIVO "LA CALLE" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3837/2008, interpuesto por ASOCIACIÓN COLECTIVO "LA CALLE", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 7 de abril de 2008, en el procedimiento nº 171/2008 seguido a instancia de D. Mateo contra ASOCIACIÓN COLECTIVO "LA CALLE", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR