ATS, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de D. Isidoro se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de febrero de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, dictada en el recurso 168/2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 22 de julio de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la Jurisprudencia haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 y 93.2 a) LRJCA y AATS de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 ).

El mencionado trámite ha sido evacuado por todas las partes, excepto por la parte la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la Resolución de 29 de noviembre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de construcción de aumento de capacidad de la A-8 entre Bengoetxe y Galdakao.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto -por defectuosa preparación- en la Providencia de 22 de julio de 2009, hay que señalar que, en virtud del artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la mentada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Esta Sala ha señalado, igualmente, que el artículo 89.2 de la LRJCA resulta de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas (ATS de 2 de octubre de 2003 ).

TERCERO

En el recurso examinado, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues el motivo de casación, fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se basa, genéricamente, en la infracción de: el Código Civil; la Ley 29/94, de 24 de diciembre, sobre Arrendamientos Urbanos ; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de abril de 1957 ; y la Jurisprudencia que desarrolla dicha normativa. En este sentido, no resulta admisible el recurso, por cuanto el recurrente ni siquiera cita los preceptos ni las sentencias concretas que considera infringidas, omitiendo, según exige la doctrina de este Tribunal, un análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por dichas sentencias y las que concurren en el presente caso, con lo que pretende soslayar un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida.

Por tanto, cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, en modo alguno, se justifica que la infracción de la jurisprudencia o una norma estatal o comunitaria europea haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, y ello por haber sido defectuosamente preparado, sin que se haya realizado alegación alguna por la parte recurrente durante el trámite de audiencia.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la Sentencia de 24 de febrero de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, dictada en el recurso 168/2007 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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