ATS, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:16473A
Número de Recurso3659/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2.008, en el procedimiento nº 498/08 seguido a instancia de DELEGADOS DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE BURGOS contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UNIÓN REGIONAL DE CASTILLA Y LEON, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UNIÓN REGIONAL DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT DE CASTILLA Y LEON, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 4 de septiembre de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de UNION REGIONAL DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de mayo de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente caso, la única sentencia de contraste invocada en preparación e interposición, a saber, la STSJ Comunidad Valenciana de 14 de mayo de 2003, R. 951/03, carece de idoneidad como sentencia de contraste, al haber sido recurrida en casación para unificación de doctrina con el número 5046/03, recayendo sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2004, por lo que no puede considerarse como sentencia idónea para establecer el juicio de contradicción [SSTS de 18-1-1994, R. 901/93, 19-7-1999, R. 3349/98 y 2-10-2001, R. 4005/00, así como AATS, entre otros, de 20-3-2002, R. 361/01, 8-10-2002, R. 932/02, 5-11-2002, R. 1367/02 y 23-6-2004, 5493/03 ].

Hay que señalar, además, como peculiaridad de este procedimiento que, una vez dictada nueva sentencia en aquel por el TSJ de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de enero de 2005, al haberlo así decidido el TS en la sentencia ya referida, la nueva sentencia de suplicación fue recurrida en casación para unificación de doctrina con el número 1680/05, y en dicho procedimiento se dictó Auto de 11 de noviembre de 2005, homologando un acuerdo transaccional de todas las partes del citado procedimiento, el cual, por voluntad de estas, sustituyó a las sentencias dictadas en el proceso al que se refería, así como al objeto del recurso de casación en curso del cual fue adoptado por las partes litigantes. Es cierto que, como ha señalado de forma reciente la STS de 23 de octubre de 2008, R. 1281 /07, "hay que tener en cuenta que el auto (...) que aprobó la transacción mencionada, no ha anulado, ni revocado la sentencia de contraste, sino que se ha limitado a sustituir la misma por lo acordado en la transacción, lo que equivale exclusivamente a una privación de efectos. Pero esta pérdida de eficacia, que no es anulación, ni casación, no elimina el contenido doctrinal de la sentencia y ese contenido está dotado de la consistencia necesaria para entrar en un juicio de contradicción, pues contiene un criterio en sí mismo estable en la medida en que la terminación del proceso determina que ya no puede ser combatido en él". Ahora bien, frente a lo sucedido en el caso abordado por la sentencia del TS que se acaba de citar, en el presente caso, la sentencia invocada de contraste fue previamente casada y anulada por esta Sala, por lo que no puede ser considerada como idónea, por más que la misma pudiera haber sido dejada "sin efecto" por el posterior Auto que homologó el acuerdo transaccional de las partes adoptado en el segundo recurso de casación para unificación de doctrina que afectó al procedimiento al que pertenece la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Ferreira Cunquero en nombre y representación de UNIÓN REGIONAL DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 4 de septiembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 498/08, interpuesto por UNIÓN REGIONAL DEL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 17 de junio de 2.008, en el procedimiento nº 498/08 seguido a instancia de DELEGADOS DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE BURGOS contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UNIÓN REGIONAL DE CASTILLA Y LEON, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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