ATS, 14 de Octubre de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:15799A
Número de Recurso491/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 181/2006 seguido a instancia de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MATADERO INDUSTRIAL DE AVES Y PROMOCIONES AGRICOLAS Y GANADERAS S.A. (INTESA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MATADERO INDUSTRIAL DE AVES Y PROMOCIONES AGRICOLAS Y GANADERAS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de noviembre de 2008, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -revocando la dictada en la instancia- desestima la demanda formulada por la Mutua, en la que solicita que la empresa reintegre la cantidad total anticipada en concepto de capital coste renta de la pensión de viudedad derivada de la muerte en accidente laboral de un trabajador. El fallecido tenía categoría de ayudante de oficios varios y cuando sufrió el accidente de tráfico calificado como accidente de trabajo "in itinere" se encontraba acompañando al conductor del vehículo a una granja para la recogida de pollos vivos. La empresa había cotizado por la contingencia de accidente de trabajo por el epígrafe 113 -que agrupa al personal directivo, administrativo y de servicios- en lugar de por el epígrafe 108 -que incluye entre otros al personal de transporte terrestre y servicios auxiliares-. La Sala razona que al menos en una ocasión, cuando sufrió el accidente, el trabajador realizó actividades que pudieran encuadrarse en el epígrafe 108 (personal de transporte y servicios auxiliares), epígrafe en el que fue dado de alta inicial y en el que se hace constar que se cotizara por el trabajador, pero tampoco se acredita que éste fuera su trabajo habitual. Lo cierto -añade- es que la empresa cotizaba por el epígrafe 113, sin que resulte probada una conducta empresarial deliberadamente rebelde e intencional que revele ese plus intencional defraudador que requiere el art. 94.2.c) de la LGSS, por lo que no hay responsabilidad empresarial.

La Mutua recurre en casación unificadora alegando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-07-06 (Rec. 1658/06 ). Dicha resolución desestima la demanda formulada por la empresa, solicitando la exoneración de la responsabilidad en el pago de prestaciones que le atribuye el INSS. Se trata de un supuesto en el que el trabajador el 17-10-02, cuando prestaba servicios para la demandante, sufrió un accidente de trabajo, tras el cual fue declarado en situación de gran invalidez, mediante resolución del INSS, que igualmente declaró la responsabilidad de la indicada sociedad en la parte del pago de la pensión que correspondía al accidentado equivalente a la diferencia entre la prestación que debió haberse reconocido por el epígrafe de cotización que legalmente le correspondía (el 109) y el que venia abonando la empresa desde Mayo de 1999 (el 108). La Sala pone de manifiesto que hay por parte de la empleadora descubiertos por infracotización prolongados en el tiempo, que abarcan desde mayo de 1999 hasta cuando menos finales del año 2002, es decir, tres años y medio de situación irregular; que la infracotización es previa a la producción del hecho causante (15-10-02) correspondiente a la prestación devengada por la trabajadora; y que la situación de irregularidad tiene repercusión directa en el cálculo de la base reguladora de la pensión causada. Y, por ello, considera que es clara la aplicación del art. 126 de la LGSS, siendo la responsabilidad por irregularidades en la cotización de la Seguridad Social atribuible exclusivamente a la empresa en cuya plantilla figura el accidentado, por ser la única en la que prestaba servicios. El que dicha mercantil optara por subcontratar la gestión de los seguros sociales con otra empresa externa, en modo alguno le exonera de responsabilidad. Añade que, puesto que la anterior empresa subcontratista cotizó correctamente hasta mayo de 1999 por el epígrafe 109 y no había circunstancia alguna que permitiese el cambio de epígrafe de cotización, la empresa comitente sabia que el epígrafe de cotización aplicable era el 109.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción denunciada entre las sentencias comparadas al diferir los presupuestos fácticos y las circunstancias valoradas en cada una de ellas. En la impugnada, si bien consta que al menos en una ocasión el trabajador realizó actividades que pudieran encuadrarse en el epígrafe 108 (personal de transporte y servicios), no se acredita que este fuera su trabajo habitual, lo que lleva a la Sala a considerar que no hay en la empresa una conducta deliberadamente rebelde e intencional. Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial, la empresa conocía cual era el epígrafe de cotización aplicable 109 y así cotizó hasta mayo de 1999, en que cambió al 108.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando que concurre la identidad necesaria. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 94/2008, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MATADERO INDUSTRIAL DE AVES Y PROMOCIONES AGRICOLAS Y GANADERAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 28 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 181/2006 seguido a instancia de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MATADERO INDUSTRIAL DE AVES Y PROMOCIONES AGRICOLAS Y GANADERAS S.A. (INTESA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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