ATS, 27 de Octubre de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:15649A
Número de Recurso647/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 267/08 seguido a instancia de D. Celestino contra ODEL-LUX, S.A., sobre despido objetivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de enero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto por Odel-Lux, S.A. y desestimaba el recurso interpuesto por el demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan Enrique Méndez García-Abad en nombre y representación de D. Celestino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto, pues el recurrente únicamente señala, con carácter general, unos aspectos comunes entre las sentencias comparadas - despido objetivo como consecuencia de la introducción de un nuevo sistema operativo - para seguidamente argumentar sobre los requisitos exigidos jurisprudencialmente para este tipo de extinción, pero sin abordar un examen comparativo de la concurrencia de los elementos de identidad en los hechos de las sentencias comparadas, ni en el objeto y el fundamento de las pretensiones.

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - Como se adelantaba en la precedente providencia, las resoluciones comparadas no son contradictorias. En efecto, la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2009 (Rec 5226/08 ), con revocación de la de instancia, declara procedente el despido objetivo por causas organizativas. El demandante ha venido prestando servicios para una sociedad integrada en un grupo de empresas, dedicadas a la fabricación y comercialización, de productos de iluminación. El trabajador, con categoría de oficial 1ª administrativo ha desarrollado sus funciones en el departamento de personal de la demandada, siendo el único trabajador en dicho departamento, ejecutando todas las funciones relacionadas con la gestión de nóminas, permisos, bajas por enfermedad, etc., de los empleados. Consta que se han producido incidencias en la ejecución de estos cometidos. El demandante causó baja por Incapacidad Temporal, el 17-1-2008. Por otra parte, en fecha 24 de enero de 2008, la empresa suscribe y acepta la oferta presentada para la externalización del área de administración de personal. Con fecha 20-2-2008, la demandada comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, y en particular por causas organizativas y productivas, al haber procedido a la externalización de la actividad desarrollada por el demandante en evitación, además, de las dificultades derivadas de su necesaria sustitución en casos de baja por enfermedad u otros. La Sala de suplicación estima que se han acreditado las dificultades que impiden el buen funcionamiento, y que la medida adoptada da seguridad y estabilidad a la gestión del personal mediante una contratación externa con un menor coste, entendiendo que no se trata de una mera conveniencia empresarial.

  2. - Disconforme se alza el trabajador en casación unificadora, alegando infracción del art 52 c) del ET

    , insistiendo en que la medida adoptada responde a una mera conveniencia empresarial, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de septiembre de 2007 (Rec 1790/07 ), dictada también a propósito de un despido objetivo por causas técnicas y organizativas, que fue declarado improcedente. Ahora bien la contradicción es inexistente pues los supuestos de hecho no presentan la necesaria identidad, y los términos de los debates y la razón de decidir de las sentencias comparadas son diferentes. Así, los despidos se justifican en específicas y diferentes causas: en la sentencia impugnada en la externalización de la actividad desarrollada por el trabajador y en la otra en la implantación de un nuevo sistema informático, lo que tiene su influencia en la justificación de la medida. Por ello, el caso de autos, se analiza, a la luz de la especifica jurisprudencia sobre el caso, consistente en determinar si la exteriorización de un servicio que venía prestándose por trabajadores y pasa a ser efectuado por un tercero, a través de una contrata, constituye una causa organizativa que pueda justificar la extinción al amparo del art. 52 ET, cuestión a la que se da una respuesta positiva siempre y cuando se demuestre que es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva (STS de 21-4-97, 30,10-5-06, 31-5-06, 11-10-06 ). Mientras que la sentencia de contraste se apoya en los requisitos genéricos del despido objetivo y los compromisos que la relación laboral genera.

    En la sentencia de contraste, el trabajador, con categoría de oficial administrativo, se dedicaba con carácter fundamental a introducir los datos en el sistema general de la empresa y con la implantación del nuevo método esos datos accedían de forma directa desde cada una de las unidades operativas, siendo el trabajador reubicado en distintos puestos, hasta el momento del cese, sustentado en la introducción de la nueva operativa. Y en la que resulta acreditado que la empresa ha celebrado nuevas contrataciones en el periodo de 21 meses que transcurre entre la implantación del nuevo sistema y el cese del actor, destinando a los nuevos trabajadores a realizar tareas similares, de carácter administrativo, a las que se pretenden amortizar, habiendo consolidado empleo uno de ellos, valorándose especialmente que la empresa se encuentra en plena fase de expansión, circunstancias que llevan a la Sala de suplicación entender que la empresa no ha facilitado al empleado el cumplimiento de sus obligaciones. Y estos acontecimientos son ajenos a la sentencia recurrida en la que el actor era el único trabajador que desarrollaba todas las funciones en el departamento de personal de la demandada; durante los años 2005 y 2006 hubo diversas incidencias de forma que la Mutua y la TGSS solicitaron a la demandada la subsanación en cuestiones relacionadas con las cotizaciones y las deducciones efectuadas; el actor se halla en IT desde el 17-1-08 y la empresa contrató los servicios de administración de personal, que incluye otros servicios accesorios que no realizaba el actor. A entender de la sentencia, presentan especial importancia las consecuencias de la posible baja del trabajador en un puesto tan relevante como es la gestión de las nóminas, que colocaba a la empresa en difícil situación, lo que se evita encargando a una empresa las tareas de administración de personal, garantizando así que no se produzcan retrasos en abonos de retribuciones y cotizaciones del personal de la empresa, y en la que también se valora la reducción de coste. Circunstancias que llevan a la Sala a entender que se han acreditado las ventajas del cambio en términos de eficacia de la medida organizativa.

  3. - Todo ello pone de manifiesto que no concurre en las sentencias comparadas la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos; igualdad ésta, que como viene señalando reiteradamente esta Sala -por todas la sentencia de 8 de junio de 2006, con cita de numerosos precedentes (rec. 5165/2004 )-, restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como en la extinción de los contratos por causas objetivas, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación.

  4. - Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Enrique Méndez García-Abad, en nombre y representación de D. Celestino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 5226/08, interpuesto por D. Celestino y por ODEL LUX, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 26 de mayo de 2008

, en el procedimiento nº 267/08 seguido a instancia de D. Celestino contra ODEL-LUX, S.A., sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR