ATS, 17 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Maribel presentó el día 22 de mayo de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 355/2006, dimanante de los autos de juicio verbal sobre reclamación de régimen de visitas de los abuelos nº 619/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada.

  2. - Mediante Providencia de 24 de mayo de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 1 de junio de 2007.

  3. - La Procuradora Dª. GLORIA MESSA TEICHMAN, en nombre y representación de Dª. Maribel, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de julio de 2007, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte personada y al Ministerio Fiscal. Omitido el traslado al Ministerio Fiscal, se dictó nueva providencia de fecha 28 de octubre de 2008, a efectos de verificar dicho trámite.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la resolución recurrida presenta interés casacional, lo que a su vez determina la pertinencia del recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito presentado el día 22 de enero de 2009, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte actora recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la resolución impugnada recayó en un juicio verbal sobre reclamación de régimen de visitas de abuelos, por lo que en este supuesto nos encontramos ante un juicio seguido "ratione materiae", cuyo acceso a la casación se produce por la vía del "interés casacional", del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 (vid. AATS, entre otros, de 15 de julio, 24 de septiembre y 5 de noviembre de 2002, en recursos 65/2002, 687/2002 y 926/2002 ), lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el art. 9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor 1/96 y la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del niño, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 11 de junio de 1996 y 28 de junio de 2004, además de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de noviembre de 2002, 13 de octubre de 2003, y 19 de abril de 2004 .

    Así mismo, preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º, y LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por incongruencia, falta de motivación, falta de declaración de hechos probados y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ y 9.3 de la Constitución Española por errónea valoración de la prueba.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en torno a un único motivo en el que se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el art. 9 de la Ley 1/96 de Protección Jurídica del Menor así como el art. 12 de la Convención de Naciones Unidad sobre derechos del niño en cuanto procedía, a la hora de fijar un régimen de visitas con los abuelos, oír al menor por tener nueve años al tiempo de dictarse la Sentencia.

    Por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el escrito de interposición se articula en torno a tres motivos. En el primero de ellos se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con los arts. 248.3 LOPJ y 209.2ª LEC por no recogerse en la Sentencia una relación de hechos probados. En el motivo segundo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a obtener una sentencia motivada y congruente, alegando la infracción de los arts. 248.3 LOPJ y 208, 209, 217 y 218 LEC. Finalmente, en el motivo tercero se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y exahustividad de la sentencia recurrida alegando la infracción de los arts. 24.1 y 120.2 de la Constitución Española.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada en el escrito de preparación la infracción del art. 9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor 1/96 en relación con la necesidad de audiencia del menor para la fijación del régimen de visitas a favor de los abuelos, resulta que a través del citado recurso de casación se están planteando cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiendole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación, en relación con la cuestión denunciada, resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva referida a un requisito procedimental, y ello se deduce incluso de la fundamentación que del motivo hace la propia parte al relacionarlo con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dichas infracciones como cuestiones procesales en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo segundo y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, la presente resolución le será notificada a la misma por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Maribel, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 355/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 619/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal comparecidos ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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