ATS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:15621A
Número de Recurso4251/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 66/07 seguido a instancia de Dª Lourdes contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de febrero de 2008, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Alonso Paulí, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de febrero de 2008 revoca la dictada en la instancia, y califica el cese de la trabajadora demandante como despido improcedente. La actora prestaba servicios para la entidad demandada -AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS- en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado celebrado con fecha 17-10-2002, siendo su objeto desempeñar tareas de Educadora en la Casa de Acogida al amparo del Convenio de Colaboración entre la Consejería de Bienestar Social y la corporación demandada para el funcionamiento de una Casa de Acogida de Mujeres y que de manera automática se ha venido prorrogando, hasta que con fecha de 5 de diciembre de 2006, se notifica a la demandante la extinción del contrato de trabajo al haber quedado sin efecto el Convenio señalado. Consta que con fecha 18 de mayo de 2006, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado comunica al Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha la denuncia del Convenio de Colaboración. La Sala de suplicación tras descartar los motivos destinados a interesar la nulidad de actuaciones y revisión del relato histórico, acoge sin embargo la petición destinada a calificar el despido como improcedente. Para ello se remite a pronunciamientos precedentes que abordaron los despidos planteados por compañeras de la actora en análoga situación y concluye que no concurre justa causa de extinción del contrato de trabajo. Por lo pronto, la Ley 5/2001, de 15 de mayo de Prevención de Malos Tratos y Protección a las Mujeres Maltratadas impone la obligación de establecer Casas de Acogida en las capitales de provincia y municipios de más de 25.000 habitantes; por otro lado, la decisión unilateral del Ayuntamiento demandado, de denunciar el Convenio de colaboración de donde procede parte de la financiación, no encuentra cobijo legal en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, todo lo cual conduce a estimar parcialmente el recurso deducido contra el fallo de instancia.

El Ayuntamiento demandado recurre en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del mismo Tribunal de Castilla La Mancha de 11 de febrero de 2007, en la que se aborda el despido de una compañera de la demandante, contratada en análogas condiciones y circunstancias y a la que, igualmente, se el comunica el 5 de diciembre de 2006, la extinción del contrato de trabajo al denunciarse el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Bienestar Social y el Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas. En este caso, la sentencia desestima el recurso de suplicación deducido por la demandante frente al fallo adverso de instancia.

Entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, hasta el extremo de que las narraciones históricas de las respectivas sentencias presentan gran similitud, extremo por otro lado lógico ya que contemplan los despidos de dos compañeras de trabajo, contratadas al amparo de la misma modalidad contractual y coincidiendo asimismo las circunstancias concurrentes. Ahora bien, siendo cierto lo anterior no puede desconocerse que la identidad no alcanza a los respectivos debates habidos entre las respectivas Salas de suplicación, lo que impide a la Sala entrar a decidir cuál de los dos pronunciamientos contiene la buena doctrina. Así, en la sentencia de referencia, despejados los motivos destinados a interesar la nulidad de la sentencia combatida, la actora articuló su recurso denunciando la nulidad de su despido con sustento en STC 342/2006, referida al despido de trabajadora embarazada, cuestión rechazada de plano por el órgano jurisdiccional de la suplicación al tratarse de cuestión nueva no suscitada en demanda. La misma suerte adversa corrió la nulidad interesada al socaire la infracción del art. 12 de la Ley 5/2001 y, finalmente se descarta la denunciada infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Nada de esto se suscita en la sentencia que hoy nos ocupa, en la que se debatió a propósito de la corrección del cese de la demandante, y, con más exactitud, con la posibilidad de vincular la duración del contrato para obra o servicio con la obtención de una subvención, concluyendo la sentencia que la contratación realizada no encaja en la modalidad de obra o servicio determinado ni en ninguna otra de carácter temporal.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse como ha tenido la Sala ocasión de declarar en supuestos similares al presente mediante autos de 16 de abril de 2009 (R. 2117/08), 2 de junio de 2009 (R. 1907/08 ) y 10 de junio de 2009 (R. 2381/08).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Alonso Paulí, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 1526/07, interpuesto por Dª Lourdes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 10 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 66/07 seguido a instancia de Dª Lourdes contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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