ATS, 10 de Febrero de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1544A
Número de Recurso1945/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María Teresa, D. Carlos María y D. Romeo presentó, con fecha 9 de octubre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación 101/2006 dimanante de los autos 65/2005, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de 11 de octubre de 2006 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes, que se verificó con fecha 19 de octubre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido ante esta Sala el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de D.ª María Teresa, D. Carlos María y D. Romeo, y la Procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad Campo Burgos S. L.", como recurrentes y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, que consta notificada a los Procuradores comparecientes habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 29 de diciembre de 2008 y 2 de enero de 2009.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según resulta del examen de las actuaciones se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, con fundamento en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, si bien a la vista del desarrollo del motivo único de casación que se articula en el escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 9 de octubre de 2006, ha de concluirse que debe ser inadmitido.

  2. - Con carácter previo al examen al motivo resulta adecuado efectuar una puntualización cual es que, en el escrito de interposición del recurso, la entidad recurrente hace mención a algunos preceptos que no dejó indicados en el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 31 de julio de 2006, y se destaca esta circunstancia porque esta Sala tiene reiterado que la pretensión impugnatoria ha de quedar definitivamente fijada en el escrito de preparación (AATS de 16 de octubre y 27 de noviembre de 2007, en recursos 2631/2008 y 2691/2004 y 8 de julio de 2008, en recurso 2112/2005, entre otros muchos), dando lugar su incumplimiento a la apreciación de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1 y 479. 3, de la LEC, si bien, en el caso que nos ocupa -para más completa tutela de la recurrente- se ha considerado no relevante a los efectos de admisibilidad del motivo en la medida en que los preceptos no invocados en escrito de preparación se citan en íntima relación con otros que sí fueron denunciados como infringidos en dicha fase preparatoria.

  3. - Hecha la anterior puntualización, examinando ya la admisibilidad del recurso interpuesto, es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la incompetencia de jurisdicción, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 8 de septiembre y 4 y 11 de noviembre de 2008, en recursos 1875/2005, 1474/2006 y 957/2006, entre otros innumerables que los preceden.

    Avanzando en la configuración del recurso de casación en la LEC 1/2000, esta Sala ha recordado que ya durante la vigencia de la LEC de 1881 se reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la primordial función de velar por la pureza en la aplicación de la norma que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000. Por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 .

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta impide la admisión del recurso de casación formulado ya que, como resulta palmario por la lectura de las alegaciones que desarrollan el motivo único que lo integra, los recurrentes -al margen de los preceptos sustantivos de formalmente invocan como infringidos- lo que pretenden es discrepar de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia de los informes periciales que aportaran al proceso y que son fundamento de una de sus peticiones indemnizatorias; así se pone de manifiesto cuando los recurrentes expresan en el motivo que la existencia de perjuicio "se encuentra debidamente acreditada mediante los dos dictámenes periciales emitidos por sendos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria", y, más adelante, postulan como indemnización por depreciación de las viviendas las cantidades de un 25, 30 y 35 por ciento de dichas viviendas según un criterio de aplicación proporcional a los distintos propietarios a que los actores representan, en contra de lo declarado por la Audiencia que estima -tras motivar esta conclusión- que se da "la falta de acreditación efectiva del perjuicio", declaración fáctica que no puede ser combatida a través del recurso de casación; de manera que, la vulneración de los preceptos sustantivos que menciona como infringidos en el recurso pasa porque esta Sala declare acreditado el perjuicio sobre la lectura que los recurrentes dan a los informes periciales que portaron al proceso; es más, aunque esta Sala conviniera - como dice la recurrente- en "la más elemental lógica humana abunda en la tesis que se sostiene por ambos peritos" sería necesario efectuar una nueva valoración de esta prueba y o efectuar una ponderación -previa su apreciación- de las restantes circunstancias fácticas concurrentes para entender acreditados los porcentajes que los recurrentes consideran una compensación justa, lo que como se ha reiterado no es posible en sede de recurso de casación.

    Así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 en relación con el art. 477.1, de la LEC, en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia por plantear cuestiones que exigen una revisión de la valoración de la prueba, que exceden del ámbito del recurso de casación.

  5. - Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 2 de enero de 2009, cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que no cabe pretender dar una perspectiva estrictamente sustantiva al motivo planteado haciendo una lectura sesgada de lo que indica la Audiencia omitiendo que, tras un exhaustivo análisis de los motivos por los que no atiende a los informes periciales, declara que no se ha acreditado el perjuicio reclamado como devaluación del precio de las viviendas, según dice la Audiencia "(...) falta de acreditación efectiva del perjuicio (...)", de manera que atender a lo pretendido por los recurrentes obligaría a esta Sala a comprobar si la premisa anterior "falta de acreditación efectiva del perjuicio" es o no correcta lo que implica una revisión de la prueba practicada; en definitiva esta Sala no puede pronunciarse en términos abstractos sobre si procede o no la indemnización de este perjuicio y su diferenciación de otros conceptos indemnizables ya que ello sería irrelevante para la casación de la Sentencia en la medida en que permanecería incólume la declaración de la Audiencia que declara la falta de acreditación efectiva del perjuicio, y lo dicho se pone claramente de manifiesto en el escrito de interposición del recurso en el que los recurrentes se ven obligados a recurrir a la prueba para sustentarlo, y así puede leerse en dicho escrito ( página 12, último párrafo), "La existencia de este perjuicio se encuentra debidadmente acreditada en los dos dictámenes periciales emitidos por sendos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que se refieren a esta cuestión" que examina ampliamente; pero es que aunque nos atengamos a lo que se dice en el recurso (página 14 segundo párrafo y siguientes) apelando "a la más elemental lógica humana", son consideraciones que van dirigidas a entender acreditados unos perjuicios que la Audiencia no ha entendido probados y por tanto requeriría una revisión de la base fáctica de la Sentencia imposible en el recurso de casación.

    En consecuencia no procede admitir el recurso de casación interpuesto debiendo declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiéndose atendido por la entidad Campo Burgos S. L." el trámite otorgado en Providencia de 2 de diciembre de 2008, poniendo de manifiesto la posible causa concurrente de inadmisión, procede imponer a los recurrentes las costas del recurso.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª María Teresa, D. Carlos María y D. Romeo contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación 101/2006 dimanante de los autos 65/2005, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    2. ) IMPONER LAS COSTAS del recurso a los recurrentes

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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