ATS, 14 de Octubre de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:15294A
Número de Recurso4227/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2.006, en el procedimiento nº 220/07 seguido a instancia de DON Cornelio contra EMPRESA BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reconocimiento de derechos-cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de noviembre de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Juan Enrique Pérez Jamar, en nombre y representación de DON Cornelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de junio de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, y respecto del conjunto del recurso, la parte recurrente no ha procedido en ningún momento a analizar de forma comparativa hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las citadas de contraste, que hayan llevado a fallos contradictorios. Es más, la parte recurrente procede a distinguir hasta cuatro motivos de impugnación sin criterio aparente, a salvo, quizá, del último motivo, relacionado con la ayuda de vivienda. En estos cuatro motivos, en los que ha señalado siempre más de una sentencia como contradictoria, se limita a poner de manifiesto lo que, en el mejor de los casos, podría considerarse como núcleo básico de la contradicción, suficiente para fundamentar el escrito de preparación, pero no el de interposición.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el procedimiento que ha dado lugar a la sentencia recurrida, reclama el actor que se incluyan los conceptos de ayuda de vivienda, retribución variable y asignación médico-farmacéutica en el concepto de salario pensionable tomado en consideración a efectos del cálculo del complemento de pensión de jubilación que le reconoce el Banco Santander Central Hispano como de mejora voluntaria. La sentencia de instancia estimó la demanda, entendiendo que han de incluirse las cantidades percibidas por los conceptos mencionados en el cálculo del salario pensionable. Ello no obstante, la sentencia de suplicación ha revocado este fallo, basándose para ello en anteriores fallos de la Sala, y más en concreto, en la sentencia que resolvió el recurso 3859/07, por entender que el concepto retribución variable no se incluía en el concepto de salario manejado por la Circular de 21-10-1982, que fue declarada subsistente por la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional de 18-7-91 . La sentencia no especifica las razones que le llevan a sostener la no inclusión en el salario pensionable de la asignación médico farmacéutica, debiéndose entender que resuelve esta cuestión por la vía de la remisión a la sentencia que resolvió el recurso 3869/07 . Finalmente, en cuanto a la asignación de viaje, se trata de un complemento de puesto de trabajo no consolidable, por lo que también ha de quedar excluido el concepto de salario pensionable.

En el presente caso, la parte recurrente ha citado multitud de sentencias como contradictorias tanto en preparación como en interposición, la mayoría de ellas coincidentes. En su escrito de interposición, como ya se ha adelantado, la parte recurrente articula formalmente hasta cuatro motivos de impugnación, si bien la infracción legal alegada es coincidente en los cuatro, planteando, con carácter general, la necesidad de incluir en las pagas extraordinarias que han de incorporarse al salario pensionable fijado en el sistema de jubilación complementario diseñado por el BSCH, los siguientes conceptos: retribución variable, asignación médico-farmacéutica y ayuda de vivienda. Dado trámite para seleccionar sentencia de contraste por cada motivo de contradicción, la parte recurrente ha guardado silencio al respecto, obligando así a la Sala a tener que construir de oficio un recurso particularmente mal estructurado. En opinión de esta Sala, ha de apreciarse pues una clara descomposición artificial de la controversia. En relación con la llamada "descomposición artificial de la controversia" la Sala ha venido entendiendo que "no es posible plantear la misma cuestión a través de distintos puntos de contradicción" -STS de 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 )-, debiendo distinguirse aquellos supuestos en los que existen varios pronunciamientos susceptibles de entrar en contradicción con otros de signo opuesto, de aquellos en los que "la cuestión a dilucidar es unitaria", sin que en ese caso puedan escindirse artificialmente considerando de manera aislada las distintas circunstancias que pueden ser valoradas al adoptar la decisión [STS de 10 de diciembre de 1999 (R. 614/1999 )]. Ante el silencio de la parte recurrente, ha de apreciarse la existencia de un único motivo genérico de contradicción, relativo a la inclusión de los mencionados conceptos retributivos en las pagas extraordinarias, a efectos de determinar el salario pensionable. En todo caso, conviene señalar que tal vez hubiera podido ser escindible el cuarto motivo de impugnación, al ir referido exclusivamente a la inclusión en dichas pagas del plus de vivienda, circunstancia esta que, sin afectar sustancialmente a la decisión de esta Sala de entender planteado un único motivo de impugnación, será sin embargo tenida en cuenta a fin de otorgar a la parte recurrente las máximas garantías procesales posibles.

Desde esta perspectiva, la Sala tendría que optar por analizar la contradicción exclusivamente con la STSJ Murcia de 27 de febrero de 2006, R. 5/06, que es la más moderna entre las citadas en preparación e interposición. La sentencia resuelve acerca de la indemnización por despido que corresponde a un trabajador cesado, debatiéndose la inclusión en el salario de determinados conceptos, concretamente el uso de vivienda y de vehículo. La sentencia rechaza la exclusión de dichos conceptos pero considera error excusable que las cantidades correspondientes no fueran incluidas por la empresa en el importe de la indemnización al ofrecerla y consignarla judicialmente con el reconocimiento de la improcedencia del despido. La sentencia, que exoneró a la empresa del pago de salarios de tramitación, consideró que el importe de la indemnización, inferior al reconocido en la sentencia de instancia, era producto de error excusable, debido a la dificultad jurídica en el cálculo de las indemnizaciones por la existencia de conceptos o elementos a computar que dan lugar a una discrepancia jurídica. Claramente, nada tiene que ver lo debatido en dicha sentencia con lo planteado en la sentencia recurrida, ni tan siquiera en relación con la inclusión de la ayuda de vivienda en el complemento de jubilación que ha de abonar la empresa, ya que en la sentencia de contraste no se debate nada sobre la inclusión de determinados conceptos salariales en relación con un concreto sistema complementario de jubilación como el del BSCH, sino sobre la determinación del salario del trabajador a efectos de dilucidar si se ha calculado adecuadamente la indemnización y si la empresa, en consecuencia, al ofrecer y consignar judicialmente la indemnización con reconocimiento de improcedencia, resultó exonerada del abono de los salarios de tramitación.

En todo caso, y teniendo en cuenta que dicha sentencia pudiera haber sido alegada por la parte recurrente exclusivamente en relación con la inclusión de la ayuda de vivienda en las pagas extraordinarias referidas, tampoco cabría apreciar la contradicción requerida en relación con la segunda sentencia más moderna entre las citadas en preparación e interposición, a saber, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de octubre de 2000, R. 4136/97. En la misma, formulan la demanda tres trabajadores que habían prestado sus servicios para BSCH y a quienes, a partir de las fechas de sus respectivas jubilaciones anticipadas, se les viene abonando, en aplicación del art. 40 del Convenio Colectivo de la Banca Privada de 1990, un complemento consistente en la diferencia entre lo percibido por la pensión de jubilación y el 95 % de su salario activo. Reclaman que la entidad demanda les satisfaga la diferencia hasta el 100%, aduciendo, como base de sus respectivas pretensiones, que el Banco Hispano-Americano (antecesor de la actual entidad bancaria), ha venido satisfaciendo a los trabajadores jubilados un complemento que, sumado a la pensión de la Seguridad Social, alcanzaba el 100 % del salario que se percibiría si estuvieran en activo. La sentencia ahora recurrida (tras expresar que la cuestión planteada, aunque referida a períodos temporales distintos, ya había sido objeto de resolución por dicha Sala en sus sentencias de 12 de mayo de 1988 y 20 de julio de 1989 y remitir a las argumentaciones contenida en las mismas en aras de evitar repeticiones) fundamenta el derecho de los demandantes en la pervivencia de la Circular de 21 de octubre de 1982, que establece una mejora voluntaria de seguridad social diferente de la general del Convenio de Banca Privada (BOE de 31-7-91 ), debiéndose, en todo caso, acudir al procedimiento previsto en el art. 15 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 para reducir aquélla, y, además, porque los complementos de puesto de trabajo y de gestión deben subsumirse, dado la indeterminación de la citada Circular, en el concepto de sobresueldo a los efectos de su inclusión en el llamado salario neto pensionable.

Es cierto que en ambas sentencias se discute sobre ciertos complementos salariales que podrían encajar en el sobresueldo de comportamiento y gestión y, en consecuencia, que podrían considerarse incluibles en el salario pensionable. Pero, como puede observarse, los complementos reclamados en uno y otro caso no son los mismos, ya que en el supuesto de la sentencia recurrida se reclama la inclusión en el complemento de la pensión de jubilación de los complementos referidos a retribución variable, asignación médico-famacéutica y ayuda de viaje, mientras que en el caso analizado por la sentencia de contraste lo reclamado es la inclusión en el complemento de pensión de jubilación de dos complementos denominados de puesto de trabajo y de gestión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Enrique Pérez Jamar en nombre y representación de DON Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de noviembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 54/08, interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 16 de octubre de 2.006, en el procedimiento nº 220/07 seguido a instancia de DON Cornelio contra EMPRESA BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reconocimiento de derechos-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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