ATS, 7 de Octubre de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:15264A
Número de Recurso4134/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2.007, en el procedimiento nº 655/07 seguido a instancia de DON Isidro contra ASEPEYO, sobre prestaciones económicas de incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA ASEPEYO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de septiembre de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2.008 se formalizó por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de mayo de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente en ningún caso ha analizado de forma comparada hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios, limitándose a efectuar un análisis detallado de la infracción legal, que en ningún puede sustituir al cumplimiento del requisito procesal que aquí se considera infringido.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Es cierto que, en abstracto, tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste se plantea la misma cuestión, esto es, si para causar una prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, es necesario que el beneficiario se encuentre al corriente de pago en el momento del hecho causante, discutiéndose si resulta de aplicación al supuesto el mecanismo de "invitación al pago", siendo contradictorias ambas sentencias respecto de este punto. Ahora bien, lo cierto es que, aunque el problema, en abstracto, es semejante, la sentencia recurrida analiza el juego de este mecanismo de "invitación al pago" y la exigencia de que estar al corriente de pago, respecto de un trabajador encuadrado en el RETA, mientras que la sentencia de contraste aborda el mismo problema en relación con un trabajador por cuenta ajena encuadrado en el Régimen Especial Agrario. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que las legislaciones aplicables a estos regímenes y al problema planteado resultan diversas, en particular, teniendo en cuenta que la norma en que se basa la sentencia recurrida -RD 1273/2003 - no se encontraba en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación analizada por la sentencia de contraste, por lo que en ningún caso pudo ser tenida en cuenta por la Sala. En consecuencia, no se cumplen las identidades exigidas porque que los debates jurídicos difieren en uno y otro caso.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )].

En el presente caso, las SSTS de 10 de febrero de 2009, R. 1253/08 y de 22 de abril de 2007, R. 1327/08, han entendido con relación a trabajadores del RETA que tras la reforma operada por el RD 1273/03, procede la invitación al pago, por lo que la pretensión de la Mutua carece de contenido casacional, al adecuarse la decisión de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala que acaba de mencionarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de septiembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 322/08, interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 3 de diciembre de 2.007, en el procedimiento nº 655/07 seguido a instancia de DON Isidro contra ASEPEYO, sobre prestaciones económicas de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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