ATS, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Luis Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Flora, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª ) de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1360/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de junio de 2009 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas, la cuantía viene determinada para cada una ellas por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad y el justiprecio fijado por la sentencia [artículos 86.2b), 41.3 y 42.1 b) LRJCA];

.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [artículos 89.2 y 93.2a) LRJCA y AATS de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 ].

.- No citar en el escrito de interposición del mismo las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas (artículo 93.2 b ) LRJCA);

.- Carecer manifiestamente de fundamento, el primer motivo, por mezclar errores "in procedendo" e "in indicando" correspondientes a los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, [artículo 93.2 d) LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Flora contra la Resolución de 28 de julio de 2005, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en el expediente NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del Jurado de 5 de mayo de 2005, por el que se fija el justiprecio de las fincas NUM001, NUM002 y NUM003, sitas en el término municipal de Sagunto y afectadas por la ejecución del Proyecto "Rehabilitación de Casa Berenguers".

SEGUNDO

Respecto a la causa de inadmisión -insuficiente cuantía-, hay que señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

También es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, de acuerdo con lo que establece el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo en caso de sentencia estimatoria en que el justiprecio establecido en aquélla sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el caso examinado, según resulta de la documentación obrante en autos, existen dos fincas registrales, a saber: la nº NUM004, inscrita en el tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Sagunto -que incluye las fincas NUM001 y NUM002 -, y la finca nº NUM008 -finca nº NUM003 -, inscrita en el tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011 del mismo Registro.

De estas dos fincas, únicamente, en el supuesto de la nº NUM004 se supera el umbral casacional; no así en el caso de la nº NUM008, pues aquí la diferencia entre el justiprecio solicitado por el recurrente -79.986, 38 euros- y el fijado por la sentencia -29.964,37 - resulta inferior al límite legal para acceder a la casación.

CUARTO

Por lo que respecta a las otras causas de inadmisión, puestas de manifiesto a las partes mediante providencia de 30 de junio de 2009, una vez reexaminadas, procede declarar su no concurrencia, por lo que el recurso resulta admisible, en relación a la finca nº NUM004 .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Flora, contra la Sentencia de 27 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª ) de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1360/2005, respecto a la finca nº NUM008 ; en relación a la cual, la resolución impugnada se declara firme; y 2º la admisión de dicho recurso, en lo que se refiere a la finca nº NUM004 ; y para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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