ATS, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, S. Máximo Lucena Fernández-Reinosa, en nombre y representación de D. Jacinto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 910/05, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 23 de junio de 2009, se puso en conocimiento de las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación a la finca nº NUM000, pues al ser dos las fincas expropiadas, la cuantía viene determinada, para cada una ellas, por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa [artículos 86.2b), 41.3 y 42.1 b) LRJCA];

.- por defectuosa preparación del recurso, al no haber anunciado el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la LRJCA, en que se amparará la interposición del mismo [artículo 93.2

  1. LRJCA y ATS de 27 de enero de 2005 ];

.- no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [artículos 89.2 y 93.2a) LRJCA y AATS de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 ];

.- en relación al primer motivo, no citar en el escrito de interposición las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas [artículo 93.2 b) LRJCA ];

.- y, en relación al segundo motivo, por carecer manifiestamente de fundamento, al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [artículo 93.2 d) LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto contra el Acuerdo de 16 de diciembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, mediante el cual se determina el justiprecio de dos parcelas (nº NUM001 y NUM000 ) del término de Ribarroja de Turia, afectas por el Proyecto "Área de Reserva para la ampliación de Patrimonio Público de Suelo Parque Logístico de Ribarroja por el procedimiento de tasación conjunta en los términos municipales de Ribarroja y Loriguilla".

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la admisión del recurso, procede rechazar la nulidad de actuaciones solicitada en fase de alegaciones, inadmitiéndola a trámite, al ser compatible el derecho al juez predeterminado por la ley con las exigencias de orden puramente interno y organizativo que afectan a la distribución del trabajo entre las diversas secciones (por todas, STC nº 32/2004, de 8 de marzo ) y que, en este caso, han afectado a la reordenación competencial de la sección segunda de la Sala tercera, cuya presidencia ostenta el Excmo. Sr. Fernández-Montalvo, como ha publicado el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ (BOE de 29 de junio de 2009).

Por otro lado, el incidente está defectuosamente planteado porque no puede plantearse como una alegación más al socaire de la cumplimentación del trámite de alegaciones concedido sobre la admisión del recurso.

A mayor abundamiento, la nulidad de actuaciones solo puede instarse en relación con resoluciones contra las que no quepa recurso alguno, mientras que la providencia de 23 de junio de 2009 (donde se notifica el cambio de ponente) era susceptible de ser recurrida en súplica. Finalmente, la nulidad no se funda en la vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de l CE, como exige el primer párrafo del citado artículo 241.1 de la LOPJ .

TERCERO

Respecto a la primera causa de inadmisión, puesta de manifiesto mediante providencia de 23 de junio de 2009, cabe señalar que, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

También es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, de acuerdo con lo que establece el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo en caso de sentencia estimatoria en que el justiprecio establecido en aquélla sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el caso examinado, como reconoce la parte recurrente en su escrito de alegaciones, se supera el límite legal para acceder a la casación, en relación a la parcela nº NUM001, por lo que el recurso debe inadmitirse respecto a la parcela nº NUM000 .

CUARTO

Respecto a la tercera causa de inadmisión, hay que señalar que, en virtud del artículo

86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo

89.2 de la mentada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo

86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Esta Sala ha señalado, igualmente, que el artículo 89.2 de la LRJCA resulta de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas (ATS de 2 de octubre de 2003 ).

QUINTO

El recurso examinado, puede deducirse que se interpone, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA, pero, mientras, en relación con la jurisprudencia, puede entenderse que se ha realizado un juicio de relevancia suficiente, no ocurre lo mismo, respecto de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que, ni siquiera se citan de forma expresa en el escrito de preparación, y, consecuentemente, no se ha justificado que la infracción de las mismas haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, a este respecto, de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, y ello por haber sido defectuosamente preparado, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia.

SEXTO

En cuanto a la cuarta causa de inadmisión, hay que indicar, en primer término, que en el escrito de interposición no se expresa, con ninguna claridad, cuáles son los motivos casacionales esgrimidos. Se diferencian cuatro apartados, ninguno de los cuales se denomina expresamente como tal motivo de casación y mucho menos se expresa al amparo del apartado del artículo 88 de la LJCA al que pretende acogerse.

En el primero se comunica a este Tribunal que se sigue ante la Sala otro recurso por la expropiación de otros terrenos, bajo en nº 008/296/09 .

El apartado segundo del escrito podría ser el primer motivo de casación, ya que, en él se argumenta la disconformidad con la sentencia impugnada. Se citan dos normas, la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen de suelo y Valoraciones, y el Real Decreto 1020/93, de 20 de junio, que aprueba las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. No se citan, expresamente, en este "motivo", los concretos preceptos infringidos, por lo que no se cumple la exigencia impuesta por el artículo 92.1 LRJCA, según el cual, en el escrito de interposición del recurso se "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare citando las normas o la Jurisprudencia que considere infringidas".

En el tercer apartado del escrito de interposición, que parece el segundo motivo casacional, sí se cita la Jurisprudencia que se reputa impugnada, por lo que no concurre la causa de inadmisión, respecto a este concreto motivo.

El apartado cuarto del escrito de interposición, más que un motivo casacional, parece ser una conclusión del propio escrito, al tiempo que hace una alusión -extemporánea al denominado juicio de relevancia.

Procede, por tanto, inadmitir el presente recurso, en virtud de los artículos 92.1 y 93.2 b) LRJCA, con la excepción del apartado tercero del escrito de interposición relativo a la vulneración de la jurisprudencia.

SÉPTIMO

Por lo que respecta a las causas de inadmisión, segunda y quinta, puestas de manifiesto mediante la Providencia de 23 de junio de 2009, se concluye que, pese a la falta de precisión de los escritos de preparación y de interposición, reexaminadas dichas causas, no se aprecia su concurrencia, al poder deducirse el motivo d) de los relacionados en el 88. LRJCA y existir una mínima crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones instado en escrito de alegaciones de 17 de julio de 2009.

  2. ) Inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto

, contra la Sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 910/05, en relación a la parcela nº NUM000 ; y admitirlo respecto de la parcela nº NUM001, pero únicamente respecto del apartado tercero del escrito de interposición relativo a la vulneración de la jurisprudencia; y para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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