ATS 2393/2009, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2393/2009
Fecha29 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 4267/2008,

dimanante de Procedimiento Abreviado 44/2008 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, en la que se condenó "a Ceferino, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad atenuante de drogadicción, a las penas de tres de años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de DOSCIENTOS (120) EUROS (sic), con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago, y abono de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ceferino, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Olmos Gilsanz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal y 24.2 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia. 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados y contradicción en los mismos. 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal y 24.2 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  1. 1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . 2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. 1. Los hechos probados indican como el recurrente fue sorprendido vendiendo una papelina de cocaína a Nicolas y al verse sorprendido arrojó al suelo un envoltorio que contenía 11 papelinas de cocaína con un peso de 325 mgr y riqueza del 91,4% y el comprador arrojó una papelina que contenía heroína con un peso de 20 mgr y una caja tenía 3,4 gr de hachís con un contenido de 1,7 en THC. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la realización de actos de difusión y la tenencia de sustancia estupefaciente con finalidad de ser transmitida a terceros constituye un supuesto típico contemplado en el art. 368 del Código Penal, con lo que no existe infracción de ley por la aplicación de este tipo penal por parte del Tribunal sentenciador.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de policía nº NUM000 que indica que iba patrullando en moto y observa como el recurrente cambia algo con otra persona, ve que la otra persona iba a entregarle un objeto cuando se produce la intervención policial. El agente indica como el recurrente arrojó al suelo un paquete en el que luego fueron hallados 11 envoltorios y la otra persona también arrojó al suelo un envoltorio, igual a los anteriores como confirma el agente nº NUM001 . 2) Análisis pericial toxicológico de la droga intervenida: las 11 papelinas contenían cocaína con un peso de 325 mgr y riqueza del 91,4% y la papelina arrojada por el comprador tenía heroína con un peso de 20 mgr. La caja contenía 3,4 gr de hachís con un contenido de 1,7 en THC.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud con objeto de difundirlas a terceros, dada la cantidad de droga hallada en su poder, la forma en que se encontraba distribuida, en envoltorios fácilmente transmitibles a terceros, y los hechos que rodearon a la detención del recurrente.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados y contradicción en los mismos

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (STS de 30 de enero de 1997, Auto de 15 de septiembre de 2000 ). En igual sentido la STS de 15-12-2004 "Deberá apreciarse el vicio "in iudicando" denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos."

    La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. El recurrente indica que existe falta de claridad y contradicción en los hechos probados en base a que en los hechos probados se dice que el recurrente vendió a Nicolas una papelina de cocaína y luego se dice en los hechos que el comprador arrojó al suelo una papelina que contenía heroína.

    La falta de claridad en la narración en los hechos requiere que se genere un vacío o laguna en la descripción de los hechos. Como hemos visto en el razonamiento jurídico anterior, en le relato no sólo se describe la venta de un envoltorio sino también la tenencia de droga en cantidad suficiente para estimar que su posesión iba destinada al tráfico, con lo que la cierta incomprensión generada por el hecho probado de la venta de una papelina "de cocaína" a Nicolas, no genera una absoluta falta de claridad en los hechos de la sentencia, que en todo caso describen la participación del recurrente en el tráfico de estupefacientes.

    Tampoco existe contradicción entre los hechos probados porque lo alegado por el recurrente no es causal ni determinante en relación con el fallo, ya que la tenencia de cierta cantidad de sustancia estupefaciente es lo suficientemente indicativa de su posterior destino respecto a la difusión o venta a terceros, hecho por el cual se sanciona y se castiga su conducta.

    Pero es que además, el Tribunal de instancia indica en el fundamento de derecho segundo in fine que la papelina entregada a tercero contenía heroína constando en la causa (folios 25 y 26 y el oficio policial) el correspondiente análisis pericial no impugnado por las partes.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22-2-02 ).

  2. El recurrente considera que existe incongruencia omisiva dado que conforme a las pruebas practicadas se acredita su condición de adicto a sustancias estupefacientes con lo que la sustancia aprehendida era para su propio consumo y no destinada al tráfico.

El Tribunal de instancia da respuesta a esta pretensión en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que analiza las distintas pruebas de cargo ya expresadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, y del que se infiere que la droga aprehendida iba destinada al tráfico. Por otro lado, lo que el recurrente pretende es cuestionar la inferencia efectuada por el Tribunal, y ello no es una pretensión jurídica no resuelta sino una cuestión fáctica.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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