ATS, 9 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:14860A
Número de Recurso4135/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2008, aclarada por auto de 23 de abril de 2008, en el procedimiento nº 616/2007 seguido a instancia de

D. Alfredo contra MAPFRE VIDA S.A. y MONCOBRA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MAPFRE VIDA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de octubre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2009 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de MAPFRE VIDA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La materia de contradicción que plantea la recurrente, MAPFRE VIDA S.A., es la relativa a la determinación de la fecha del hecho causante en un supuesto de mejora voluntaria pactada en convenio colectivo; es decir, si debe aplicarse la cláusula contenida en el contrato de seguro o la regla general para la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo de considerar como hecho causante la fecha del accidente. En el primer caso resultaría responsable la empresa del pago de la cantidad estipulada por falta de aseguramiento, y en el segundo la ahora recurrente, que cubría el aseguramiento en la fecha del accidente pero no cuando el INSS reconoce la incapacidad permanente. El actor sufrió un accidente de trabajo el 6.7.2004 a resultas del cual fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total con efectos económicos del 1.12.2005. El art. 55 del convenio colectivo aplicable prevé la suscripción de una póliza de seguro colectivo que cubra las contingencias de muerte e incapacidad total o absoluta derivada de accidente, sea o no laboral, y de enfermedad profesional, con un capital asegurado de 24.000 #. La empresa tenía concertada con MAPFRE un contrato de seguro colectivo de accidentes desde el

23.6.2003 hasta el 1.5.2005, encontrándose asegurado el actor en dicha póliza en el periodo comprendido entre el 23.6.2003 y el 1.9.2004. La póliza, entre otras condiciones particulares, define la incapacidad permanente total por accidente como la situación [...] y que se presente dentro de los 365 días siguientes al del accidente. También dispone que a efectos de las presentes garantías se tomará como fecha para la incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total "la fecha de efectos económicos que establezca la Resolución del Organismo competente del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconozca esta situación". La sentencia recurrida, por lo que ahora interesa, confirma la condena solidaria de la empresa y la aseguradora al pago de la cantidad reclamada. Rechaza primeramente el argumento de que el actor no formaba parte del colectivo asegurado en la fecha del 30.11.2005, porque la responsabilidad en las mejoras voluntarias se determina por la fecha del accidente, y en ese momento estaban vigentes tanto el contrato laboral como la póliza suscrita por la empresa. La sentencia rechaza también que deba estarse a la definición "formal" del hecho causante contenida en la póliza, razonando que las cláusulas del contrato «distan mucho de gozar de la claridad pretendida», pues junto a la referencia a la fecha de efectos económicos contiene asimismo una previsión de alta automática en las garantías de la póliza, con los mismos efectos que en Seguridad Social, para todas aquellas personas que se incorporen a la entidad tomadora, siendo el capital garantizado para estos asegurados el recogido en el convenio colectivo. En resumen, la responsabilidad de la aseguradora deriva, según la sentencia, de que asumía la cobertura en el momento de ocurrir el siniestro y con una póliza confusa y abusiva cuando fija un plazo de 365 días para el reconocimiento de la invalidez que no se compadece con la duración máxima de la incapacidad temporal y el agotamiento de todas las posibilidades recuperadoras.

La sentencia seleccionada de contraste es la de esta Sala de 20 de noviembre de 2003, en la que se plantea cuál es la fecha a tomar en consideración a los efectos de la mejora voluntaria establecida unilateralmente por la Junta de Andalucía a favor de sus trabajadores y cubierta por una póliza de seguro, es decir, si debe ser la fecha del hecho causante o aquella en que se dicta la sentencia firme reconociendo algún grado de invalidez permanente. El actor había sufrido un accidente de trabajo el 22.1.1997 a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de 31 de mayo de 2000, fijando posteriormente el INSS como fecha del hecho causante la del 23.7.1998 en ejecución de dicha sentencia. La Junta suscribió primero una póliza de seguro con efectos del 19.12.1995 y prorrogada hasta el 24.2.1997, que fijaba una indemnización para la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo de 10.000.000 pts., y luego celebró otro contrato con la misma compañía, de duración hasta el 18.12.1998, reduciendo el capital asegurado por la misma contingencia a 5.000.000 pts. El trabajador había cobrado la cantidad de 5.000.000 pts. y pretendía el percibo total de 10.000.000 pts. Como el contrato de seguro contenía una cláusula disponiendo que el hecho causante lo constituye la sentencia firme que declare la invalidez permanente, la Sala desestima la pretensión del actor, estableciendo la doctrina de que las mejoras voluntarias se rigen por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado y su inclusión en la acción protectora de la Seguridad Social no implica que les sean aplicables todas las normas reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social.

En la sentencia de contraste la cláusula correspondiente establece que "se entenderá como hecho causante que determina el derecho a la indemnización por invalidez permanente con cargo a susodichos contratos, la declaración/resolución (en la fecha en que se declare/resuelva) de la situación de invalidez, del Director Provincial del INSS [...]". Y hay otra cláusula disponiendo que "en los supuestos en que la invalidez permanente sea reconocida o declarada en sentencia firme, el hecho causante lo constituirá dicha sentencia a la fecha de su firmeza, sin tener en cuenta asimismo su posible revisión, la fecha de sus efectos económicos o la existencia de enfermedades preexistentes". Partiendo de que la póliza de la sentencia recurrida no está redactada con la misma claridad ni es tan inequívoca en cuanto al momento del hecho causante como la descrita en la sentencia de contraste, debe estarse a la interpretación que hace entonces la Sala respecto de la previsión de alta automática en la garantía, que se produce con los mismos efectos que en la Seguridad Social, y la disposición del convenio colectivo (art. 55 ) acogiendo también a los trabajadores eventuales, «sin establecer restricción de ningún tipo en relación con la fecha de tramitación del expediente administrativo de declaración de la invalidez», en términos de la propia sentencia. En resumen, las cláusulas de las respectivas pólizas de seguro están redactadas en términos distintos -en la sentencia de contraste se menciona expresamente el concepto jurídico de "hecho causante" y se pone en relación directa con la declaración administrativa o judicial de la invalidez permanente- y por consiguiente los criterios interpretativos que aplica la sentencia recurrida son innecesarios en el supuesto de la sentencia de contraste, precisamente porque no adolecen de la falta de claridad apreciada por la sentencia recurrida. Las diferencias expuestas pueden justificar el distinto signo de los pronunciamientos en cuanto a la cuestión planteada que es precisamente lo alegado por la Mutua, es decir, que la sentencia recurrida aplica la regla general sobre el hecho causante (la fecha del accidente) y la de contraste declara ineficaz dicha regla frente a lo pactado por las partes. Pero, como se ha visto, en este último caso hay una referencia literal, inequívoca y clara al hecho causante que no se acredita en la sentencia recurrida, la cual debe acudir a otros criterios para interpretar las condiciones particulares de la póliza de seguro colectivo suscrita por la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de MAPFRE VIDA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 1015/2008, interpuesto por MAPFRE VIDA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 19 de marzo de 2008, aclarada por auto de 23 de abril de 2008, en el procedimiento nº 616/2007 seguido a instancia de D. Alfredo contra MAPFRE VIDA S.A. y MONCOBRA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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