ATS 2/2000, 30 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2000
Fecha30 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2007, en el procedimiento nº 129/07 seguido a instancia de JEFE DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en las que son partes la empresa demandada CONSELL COMARCAL DE GIRONES y Dª Nieves, sobre procedimiento de oficio, que desestimaba las demandas-comunicaciones de oficio acumuladas interpuestas, no procediendo declarar la existencia de relación jurídico laboral entre las partes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de noviembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Agustí Carles Garau en nombre y representación de CONSELL COMARCAL DE GIRONES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pese a lo manifestado por la recurrente en tramite de inadmisión, pues en el escrito de formalización se limita a transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, señalando que hay contradicción entre los supuestos contemplados, justificada porque en ambos casos se trata de determinar la naturaleza de la relación y en aplicación de la misma normativa alcanzan solución diferentes, pero sin el menor esfuerzo comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el citado precepto.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 2008 (Rec 8058/07 ), se dicta en un procedimiento de oficio a propósito de las Actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo contra el CONSELL COMARCAL DEL GIRONES, en las que se denunciaba la existencia de relación laboral entre este organismo y la persona física demandada. Consta que esta persona fue perceptora de las prestaciones de desempleo desde el 5/7/2002 hasta el 14/1/2004 y que desde octubre de 2002 a junio de 2003 impartió un curso de artes aplicadas organizado por el CONSELL, todos los miércoles de 18 a 20 horas, por el cual le fueron abonadas facturas mensuales, por importe de 90 # y 105 #, dependiendo de la anualidad. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y declara la existencia de relación laboral. Argumenta con apoyo en STS de 22 de enero de 2008 (rec 4282/06) que la Ley 53/1999 ha suprimido la posibilidad de celebrar contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, supresión mantenida en el RD 2/200 de contratos de las administraciones públicas. Y en el caso, entiende concurren los requisitos para calificar de relación laboral la contratación.

  1. - Disconforme, acude el CONSELL COMARCAL DEL GIRONES en casación unificadora, alegando infracción del art 196 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, invocando, a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2005 (rec 1731/05) .

    La sentencia de contraste versa, también, sobre la delimitación entre la contratación laboral y administrativa, en relación con los diversos contratos suscritos - contrato menor de servicios complementarios -, con arreglo a los diversos pliegos de cláusulas administrativas, entre la demandante y Diputación Provincial de Valencia. La actora viene prestando servicios, procesando, y catalogando la documentación que se especifica en cada uno de los contratos, por precio cierto, que se abona previo informe favorable y presentación de factura, normalmente en dos plazos uno al realizar la mitad del proyecto y otro a su finalización, tareas que venía realizando dentro del horario en que el Archivo permanecía abierto y cuando había personal funcionario adscrito al mismo, ya que no podía sacar de las dependencias los documentos que precisaba catalogar. La sentencia desestima la pretensión actora al entender que la relación mantenida con la demandada está amparada en norma legal, que permite formalizar los contratos administrativos debatidos y que se han desarrollado conforme a lo pactado.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista la contradicción y esta requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Como esta Sala ha tenido ocasión de recordar, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Y en particular cuando se trata de delimitar los ámbitos administrativo y laboral (STS de Sala General de 2-2-1998 (Rec. 575/1997) y 30-4-2007 (Rec. 1804/06 ).

    Por otra parte y en relación con la cuestión ahora suscitada existe una consolida doctrina, representada por la sentencia ahora invocada de contraste y seguida, entre otras muchas por las sentencias de 30-04-2007 (1804/2006); 25-10-2007 (3377/2006); 22-01-2008 (4282/2006), 11-02-2008 (4588/2006) y 14-10-2008 (614/2007 ). Estas resoluciones, partiendo de la dificultad de distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, establecen que la contratación con carácter administrativo debe considerarse lícitamente empleada cuando se utiliza para llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final". Y ello es así porque la procedencia de esta contratación queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional - sino una actividad en sí misma.

    Aplicando la anterior doctrina, resulta que no concurre la invocada contradicción pues difieren los supuestos de hecho, al no presentar la necesaria identidad las actividades desarrolladas por los trabajadores ni tampoco la forma de su ejecución. En la sentencia recurrida consta que la trabajadora, mediante un contrato verbal, impartió un curso de artes aplicadas organizado por la demandada, de octubre de 2002 a junio de 2003; no asume riesgo económico y presta los servicios dentro del ámbito de dirección y organización de la demandada, que es quien fija los horarios, las fechas y la remuneración; esta actividad docente - cultural, tiene el carácter de trabajo específico y no habitual, estimando la Sala de suplicación que no fue contratada para obtener un resultado concreto y sí el desarrollo de su actividad como profesora de una asignatura. Y estas circunstancias son ajenas a la impugnada, en la que la actora fue contratada, para la asistencia técnica y consultoría en el archivo General - Biblioteca de la Diputación; su actividad consistía en ordenar y procesar informáticamente los documentos especificados en los contratos, que no forman parte del conjunto documental o bibliográfico del archivo, sino que se refieren a archivos o fondos concretos; no se ha acreditado que la demandante estuviera sometida a la dirección y organización de la empresa, sino que tenía autonomía para realizar su trabajo dentro del período pactado, y ello sin necesidad de fichar y sin control horario alguno y pudiendo coger vacaciones cuando quisiera.

  3. - Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior.

TERCERO

Por lo razonado, y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustí Carles Garau, en nombre y representación de CONSELL COMARCAL DE GIRONES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 8058/07, interpuesto por INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GERONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 18 de julio de 2007, en el procedimiento nº 129/07 seguido a instancia de JEFE DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en las que son partes la empresa demandada CONSELL COMARCAL DE GIRONES y Dª Nieves, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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