ATS, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de junio pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo,

exposición razonada acompañada de testimonios de las D.Previas 3881/03 del Juzgado de Instrucción nº 40, planteando cuestión de competencia con el de igual clase Central nº 3 D.Previas 329/08, acordándose por providencia de 30 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de julio, dictaminó: "...En este supuesto aparece claramente que el detenido pretendía retirar de taquilla 150 entradas de un espectáculo musical que había adquirido por teléfono mediante una tarjeta de crédito alterada y para acreditar su personalidad llevaba un pasaporte que no le correspondía, alterando la fotografía y la hoja biográfica, y también llevaba el justificante de la adquisición de las entradas.

Atendido el supuesto de hecho, el imputado colaboró necesariamente a través de la aportación de su fotografía y hoja biográfica a la realización material de la falsificación, logrando de esta manera un medio de identificación que le permitía realizar los hechos por los que se sigue procedimiento criminal."

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, incoó las D.Previas 3881/03 en virtud de denuncia interpuesta el 7 de agosto de 2003 por Bienvenido, en su calidad de socio de la entidad Empresa Organizadora del Festival Independiente de Benicasim, a celebrarse en el mes de agosto de 2003 por la compra efectuada de 150 entradas a nombre de Héctor, por un importe aproximado de 17.250 euros a través de Internet, operación realizada a través de una transacción informática con dirección de correo electrónico expresscameron@hotmail.com, llevada a cabo desde el Hotel Palace de Madrid, habiéndose utilizado para el pago numeraciones de distintas tarjetas bancarias ajenas y en perjuicio de sus legítimos propietarios. Asimismo el día 7 de agosto de 2003 fue detenido el imputado Juan Luis en posesión de una tarjeta de crédito cuyo titular era Héctor, un pasaporte a nombre de Héctor al que se había incorporado la foto del detenido y el comprobante de la adquisición de las entradas para el Festival de Benicassim cuando se dirigía a retirar las referidas entradas en las Taquillas del Festival.

Practicada la pericial sobre los documentos intervenidos resultó que la tarjeta de crédito era falsa porque había sido el resultado de la copia de los datos codificados en la tarjeta auténtica mediante un volcado informático, al soporte falso. Por su parte también el pasaporte era el resultado de una alteración de la hoja biográfica, dictando auto de inhibición de fecha 7/11/08 a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción. El Juzgado Central nº 3 al que por reparto correspondió, en sus D.Previas 329/08 dictó auto rechazando inhibición de 24/03/09 .

SEGUNDO

En Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 28 de junio de 2002, se acordó que la incorporación a la "banda mangnética" de uno de esos instrumentos de pago, (tarjetas de crédito o de débito que el artículo 387 equipara a la moneda), de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el art. 386 del Código Penal, esto es, como falsificación de moneda, Acuerdo que ha sido recogido en posteriores sentencias de esta Sala y que ha sido ratificado en otro Pleno celebrado el pasado 27 de abril de 2005.

A raíz del citado Pleno se han dictado en numerosos Autos por la Sala (vid. AATS de 10 y 22 de diciembre de 2003, y de 16,19,26 y 30 de enero, 18 de febrero de 2004 y 29 de abril de 2005 ) por los que, a los Juzgados Centrales de Instrucción corresponde la instrucción de las causas atribuidas a la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 88 LOPJ ), entre ellas, por tanto, las correspondientes a los delitos de "falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios" (art. 65.1º b LOPJ .) El artículo 386 del Código Penal castiga las conductas relativas a al fabricación, introducción en España y expedición, así como la tenencia de "moneda falsa", con alguna de las anteriores finalidades; y el art. 387 del mismo Código establece que " a los efectos del artículo anterior, se considerarán moneda las tarjetas de crédito las de débito y los cheques de viaje".

Consiguientemente, la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de las causas por supuestos delitos de falsificación de moneda -en relación con las tarjetas de crédito y débito-, mediante alguna de las conductas descritas en el art. 386 del Código Penal, corresponderá a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respectivamente.

Del testimonio remitido se deduce que se efectuó una compra de entradas vía internet para un festival de música, en concreto 150 entradas por importe de 17.250 euros utilizándose para el pago numeraciones de distintas tarjetas bancarias ajenas, siendo detenido Juan Luis en posesión de una tarjeta de crédito cuyo titular era Héctor, un pasaporte con el mismo nombre al que se había incorporado la fotografía del detenido y el comprobante de la adquisición de las entradas, para el festival de música, detención que se efectuó cuando pretendía retirar las entradas en la taquilla del festival; de la pericial efectuada de los documentos intervenidos, resultó que la tarjeta era falsa donde se habían volcado informáticamente los datos de la tarjeta auténtica, al soporte falso, y el pasaporte era el resultado de una alteración de la hoja biográfica, de lo que se deduce que indiciariamente el acusado puede ser el autor material de las falsedades mencionadas o al menor haber participado en las mismas al haber facilitado su propio pasaporte y fotografía, donde se produce la alteración de la hoja biográfica.

Así las cosas, acorde con la doctrina expuesta y como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, procede resolver la cuestión de competencia planteada, a favor del Juzgado Central nº 3 de la Audiencia Nacional y por lo dispuesto en el art. 65.1º b LOPJ en relación con el art. 88 del mismo texto legal.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al Juzgado Central nº 3 (D.Previas 329/08 ) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

(D.Previas 3881/03 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Magistrados, que ha constituido esta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

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