ATS 1/2000, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2009
Número de resolución1/2000

AUTO En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Millán presentó, el día 19 de septiembre de 2008, escrito de interposición de recurso de casación y recurso por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 7908/2007, dimanante del juicio sobre filiación n.º 1184/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de fecha 22 de septiembre de 2008, la referida Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores y al Ministerio Fiscal.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 2 de octubre de 2008, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Millán, se personó en el presente rollo, como parte recurrente, igualmente, con fecha 4 de noviembre de 2008, se personó el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de D.ª Irene, como parte recurrida .

  4. - Mediante Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en los arts. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 1 de octubre de 2009, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Rosch Nadal en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos presentados. Con fecha 5 de octubre de 2009, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón, en la representación que ostenta, mediante el cual se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito, con fecha 19 de octubre de 2009, interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobe filiación, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

  2. - La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando de una parte la infracción del art. 7 apartados 1 y 2 del Código Civil en relación al legítimo derecho a negarse a serle practicada la prueba biológica cuando la demanda es infundada o cuando la adopción de la práctica de la prueba, igualmente lo es, fundamenta el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala citando las Sentencias de 28-12-1998, 29-3-2000, 7-12-2005 en relación a la negativa del demandado a realizar las pruebas biológicas cuando la misma es inmotivada, así mismo cita las Sentencias de esta Sala de 20-02-1992, 27-04-1994, 11-07-1994, 10-02-1998, en relación al abuso de derecho cuando existe base fáctica para declarar tal abuso. Por otra parte, cita la infracción del art. 120.3 del Código Civil, al determinarse la filiación no matrimonial por sentencia firme. La misma debe aportar una certeza absoluta de la filiación pretendida sobre las pruebas directas o indiciarias practicadas, en este caso, fundamenta el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando entre otras las Sentencias de 5-10-1992, 29-03-1993, 20-10-1993, 16-07-1994, 26-09-2000, 28-04-1993 . El recurrente considera que la sentencia impugnada no razona la filiación que finalmente determina. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, lo preparaba al amparo del ordinal 2º y 4ª del art. 469.1 de la LEC .

    Posteriormente, interpuso el recurso de casación fundamentándolo en las mismas infracciones citadas en preparación, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reproduciendo la misma fundamentación que anteriormente había realizado en el escrito de preparación del recurso.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional y ello porque en el desarrollo de su alegato impugnatorio la recurrente prescinde de la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración de la prueba practicada concluye estableciendo, que en el caso que nos ocupa se acordó la prueba teniendo en cuenta, no solo las alegaciones de la demanda sino también las contenidas en la contestación a la demanda donde se admite la existencia de dos relaciones sexuales del demandado con la actora manteniendo igualmente una relación de carácter personal en la que el demandado facilitó su número de teléfono y datos de carácter personal, lo que lleva a la estimación de que existían pruebas indiciarias suficientes de la existencia de relaciones con posibilidad de procreación para acordar la práctica de la prueba biológica. Finalmente, considera en base a la prueba practicada que existen indicios racionales suficientes de la relación sexual mantenida entre actora y demandado lo que unido a la negativa injustificada de práctica de pruebas biológicas, lleva a la confirmación de la sentencia de primera instancia que declaró la filiación interesada. Por todo ello, puede concluirse que la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala invocada por el recurrente. En el presente caso, el interés casacional, representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 17/03/2009, 17/03/2009 y 20/01/2009 en recursos de casación núm. 60/2007, 381/2007 y 604/2006 ).

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que el mismo, es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ) y que se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ).

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Millán, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 7908/2007, dimanante del juicio sobre filiación n.º 1184/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas, así como el Ministerio Fiscal .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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