ATS, 9 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:14477A
Número de Recurso3571/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2008, en el procedimiento nº 732/2007 seguido a instancia de Dª Adolfina contra CONSTANTINO GUTIÉRREZ S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de CONSTANTINO GUTIÉRREZ S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La empresa recurrente comunicó a la actora su despido por causas económicas, alegando que atravesaba momentos muy difíciles y en concreto que los tres últimos ejercicios habían supuesto no solo un descenso continuado de los beneficios sino, especialmente en el cerrado a 30.6.2007, unas pérdidas extraordinarias, pues en el ejercicio de julio de 2004 a junio de 2005 tuvo unos beneficios de 93.280,25 #; en el que finalizó el 30.6.2006 los beneficios bajaron a 71.863,82 # y en el finalizado el 30.6.2007 las pérdidas fueron de 893.068,64 #. También alegó la empresa que la causa principal de esa situación había sido la rescisión unilateral del contrato de distribución con el principal proveedor, que ahora distribuía los productos -fertilizantes- por su cuenta; lo cual supuso una reducción del volumen de ventas y la pérdida de clientela. La sentencia recurrida, revocando el fallo de instancia, ha declarado el despido improcedente por considerar irrazonable la medida adoptada de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 c) ET . En sus razonamientos destaca la extraña evolución de las pérdidas que exige valorarlas no aisladamente sino en conjunto con otros elementos. Y a este respecto las cuentas anuales aportadas al Registro Mercantil ponen de relieve que hubo poca diferencia en las ventas entre los años 2006 y 2007, así como en los gastos -el consumo de mercaderías incluidas en ese capítulo-, por lo cual si no se constata anomalía alguna derivada de la actividad ordinaria de la empresa, las inexplicables pérdidas del año 2007 han de buscarse en otros aspectos o tácticas empresariales que nada tienen que ver con su gestión y marcha habitual. En este sentido la sentencia asume el argumento de la actora que habla de actividades de inversión efectuadas con recursos ajenos, fundamentalmente en terrenos, cuya compra con dos préstamos hipotecarios reconoce la demandada para trasladar sus instalaciones fuera del casco urbano. Comportamiento que censura la sentencia por considerar muy fácil realizar inversiones estratégicas y recurrir al consiguiente endeudamiento para obtener despidos a menor coste, aparte de la falta de prueba sobre la resolución del contrato con el principal proveedor que no pasa de ser una alegación de parte para la Sala.

La recurrente alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 15 de octubre de 2003, dictada asimismo en un procedimiento por despido objetivo basado en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas económicas. Según se afirma en el fundamento de derecho segundo la "situación económica negativa ha quedado sobradamente acreditada" tanto por la pérdidas continuadas de la sociedad en los tres ejercicios anteriores al despido como por los datos sobre la cifra de negocios. De modo que la única cuestión planteada en la sentencia es si la supresión del puesto de trabajo de la actora se desvirtúa por la conversión de dos contratos temporales de sendos empleados en contratos indefinidos en fechas anteriores pero próximas al despido de aquélla. El criterio de la Sala es que deducir de esa decisión empresarial lo irrazonable del despido de la actora es jurídicamente incorrecto porque, de un lado, desborda los límites del control judicial de los despidos económicos y, de otro, supone una conclusión excesivamente abierta. De modo que acaba calificando esa medida como no contraria a la estabilidad en el empleo sino como una decisión empresarial que estabiliza la relación laboral de los trabajadores afectados y que tampoco supone una sustitución antisocial de empleo fijo por empleo temporal.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los debates de las sentencias comparadas se plantean en términos distintos y si para la sentencia de contraste resulta indiscutible la situación de pérdidas de la empresa ya no cabe entonces establecer más comparaciones con el supuesto de la sentencia recurrida, en la que se cuestiona precisamente la prueba de tal situación y su conexión con el despido acordado, sin controversia alguna por otra parte sobre la específica circunstancia de conversión de contratos temporales en fijos coincidiendo prácticamente con el despido de la actora. Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose los avales otorgados en garantía de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Beirratua Horta, en nombre y representación de CONSTANTINO GUTIÉRREZ S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1460/2008, interpuesto por Dª Adolfina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 22 de enero de 2008, en el procedimiento nº 732/2007 seguido a instancia de Dª Adolfina contra CONSTANTINO GUTIÉRREZ S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose los avales otorgados en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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