ATS, 8 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Illes Balears, en los recursos acumulados nº 1 y 697 de 2002, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de junio de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación a la finca nº 4027-01 (parcela catastral), pues al ser varias las fincas expropiadas, la cuantía viene determinada para cada una ellas por la diferencia entre el valor solicitado por la parte recurrente en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa [artículos 86.2b), 41.3 y 42.1 b) LRJCA];

.- Haberse interpuesto el recurso de casación por un motivo no anunciado en el escrito de preparación, ya que el recurso de casación se preparó únicamente al amparo del apartado d) del artículo

88.1 LRJCA, y, sin embargo, el primer motivo se interpone en virtud del apartado c) del precepto citado [artículo 93.2.a) LRJCA ; SSTS de 25 de abril de 2007, 14 de julio de 2003 y 26 de octubre de 2004; y AATS 12 de julio de 2007, 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005, entre otros pronunciamientos].

.- En relación al segundo motivo del recurso, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [artículos 89.2 y 93.2a) LRJCA y AATS de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 ].

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y D. Valentín y otros, contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, de fecha 8 de abril de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 6 de abril de 2001, que fijó el justiprecio de las parcelas núms. NUM000 y NUM001, incluidas en la unidad de ejecución 3B del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de "Sa Gerreria", de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión, relativa a la falta de anuncio del motivo previsto en el artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), cabe señalar que esta Sala ha declarado en numerosos pronunciamientos (entre otros, AATS de 8 de Junio de 2005 y 24 de noviembre de 2008) que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero cuando lo que se denuncia es la falta de motivación, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En el presente caso, como reconoce el propio recurrente en su escrito de alegaciones, no se anunció en el escrito de preparación que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, sino únicamente el motivo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, por lo que el recurso de casación ha sido defectuosamente preparado, de modo que procede la inadmisión del motivo primero, aducido en virtud del artículo 88.1 c) LRJCA, por las razones ya expuestas.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, argumentos que no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad y a las que seguidamente nos referiremos, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

Así mismo, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por Ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO

Respecto a la causa de inadmisión, que afecta al segundo motivo de interposición del recurso, aducido, al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA, debe tenerse en consideración el artículo 86.4 de la misma Ley, conforme al cual, las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la mentada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

QUINTO

En este caso, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LRJCA, pues cita una serie de preceptos -concretamente, los artículos 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, 61 de la 29/1998, 212.1 y 4 del Reglamento de Gestión Urbanística, 44 y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa-, pero sin explicar en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el segundo motivo de interposición del presente recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional, al haber sido defectuosamente preparado, como ya ha señalado esta misma Sala en supuestos semejantes en sus Autos de 10 de julio y 10 de abril de 2008 (recs. 725/2007 y 8365/2003) y 25 de septiembre de 2003 (rec. 6548/2001 ), sin que se haya formulado por el recurrente alegación alguna, en relación a esta causa de inadmisión durante el trámite de audiencia.

SEXTO

La concurrencia de la mencionada causa de inadmisión hace innecesario el análisis de la otra puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 1 de junio de 2009.

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Illes Balears, en los recursos acumulados nº 1 y 697 de 2002, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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