ATS, 15 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:14182A
Número de Recurso3328/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 120/04 seguido a instancia de D. Jose Luis contra CAMPO BIN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de julio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Roberto Elices Palomar, en nombre y representación de CAMPO BIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, la sentencia de contraste no fue citada en el escrito de preparación y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró procedente el despido disciplinario del actor, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 22 de julio de 2008, que ante la falta de concreción de la carta de despido declara la improcedencia del mismo.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando en el primer motivo una serie de infracciones procesales y errores judiciales pero sin citar sentencia alguna de contraste por lo que estas denuncias no pueden ser tomadas en consideración.

En el segundo motivo, y ya en relación con el contenido de la carta de despido, se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de enero de 2000 que en su tercer fundamento rechaza la alegación del trabajador recurrente relativa a la falta de concreción de la carta de despido y termina confirmando la resolución de instancia, desestimatoria de la demanda. La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción es inexistente al ser distinta la redacción de cada carta de despido. En el caso de autos la carta se transcribe íntegramente en el hecho probado segundo y aunque es extensa y se refiere a diferentes conductas del actor no aparece una sola fecha en que dichas conductas se sitúen ni se identifica persona alguna a la que se dirigiera la actitud de acoso que se imputa al actor. En cambio, en la sentencia de contraste -hecho probado segundo- aunque la carta se expresa en términos genéricos cuando imputa al trabajador "apropiarse de material diverso perteneciente a la empresa donde presta servicios en diversas ocasiones", después añade que tales hechos han sido constatados el día 21 de mayo de 1999. Pero además, la sentencia de contraste valora el hecho de que diez días antes de la entrega de la carta el empresario se entrevistó con el trabajador, advirtiéndole que había tenido conocimiento de los hechos y requiriéndole para que depusiera su actitud y devolviera lo que se había llevado (hecho probado tercero), sin que la sentencia recurrida contemple una situación igual.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente. Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval constituido hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Elices Palomar, en nombre y representación de CAMPO BIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 462/08, interpuesto por D. Jose Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 120/04 seguido a instancia de D. Jose Luis contra CAMPO BIN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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