STSJ La Rioja , 11 de Enero de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:11
Número de Recurso279/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. nº 11-2000 Rec. 279/99 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Di Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a once de enero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 279/99, interpuesto por D. Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 23 de julio de 1999 y siendo recurrido Talleres Clavijo, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Héctor se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Talleres Clavijo, S.L., en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 23 de julio de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Héctor , D.N.I. NUM000 , prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa Talleres Clavijo S.L. desde el 21 de abril de 1982, siendo su categoría profesional la de Oficial de 1ª y su salario bruto diario por importe de 5.728 pesetas (folio 32 de esta causa).

SEGUNDO

Por la Dirección de la empresa mediante carta fechada el 24 de mayo de 1999, que había sido redactada por el representante de la empresa D. Jesús Ángel , se notificó al hoy demandante que, con efectos desde el día 25 de mayo de 1999, se procedia a su despido, siendo el motivo que fundamenta dicha decisión "apropiarse de material diverso perteneciente a la empresa donde presta sus servicios en diversas ocasiones" añadiendo en la mencionada carta que tales hechos han sido constatados y probados el día 21 de mayo de 1999 con ocasión de una investigación llevada a cabo en la empresa (folio 4 del procedimiento).

TERCERO

Habiéndose observado por la Dirección de la empresa que faltaba distinto material D. Jesús Ángel en el mes de abril de 1999 se entrevistó con los trabajadores de la mercantil que negaron toda relación con dichos hechos, si bien pudo escuchar comentarios en el sentido de que era D. Héctor quien se llevaba material de la empresa para su uso personal y sin solicitar permiso para ello, así, a fin de determinar la autoría de tales hechos por la mercantil se instaló una cámara de vídeo, pudiendo constatarse como en fechas 14, 20 y 21 de mayo de 1999, el Sr. Héctor , cogía una pistola de pintura, un bote de pintura y chapas y pletinas respectivamente, se trasladaba fuera de la fábrica y las depositaba en su vehículo llevándoselas posteriormente cuando concluía su jornada de trabajo.

Una vez la empresa tuvo constancia en fecha 14 de mayo de 1999 de que era el hoy actor quien cogía determinadod material de la mercantil, el Sr. Jesús Ángel se entrevistó con el hoy demandante negándole el actor que tuviera ninguna relación con la supuesta sustracción de material de la empresa, no obstante lo cual fue advertido por el representante legal de la empresa de que conocían tal hecho, siendo requerido a continuación para que desistiera en su actitud y devolviera lo que se había llevado.

CUARTO

El hoy demandante en varias ocasiones se había llevado material de la empresa sin contar con el permiso de los directivos de la misma, salvo en una sola ocasión en que se llevó 800 Kg. de hierro.

QUINTO

Por la dirección de la empresa en fecha 23 de junio de 1999 se interpuso querella criminal contra D. Héctor , por la presunta comisión de un delito continuado de apropiación indebida, en la que se hacía una minuciosa descripción de los hechos que se le imputaban.

SEXTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 14 de junio de 1999, el mismo concluyó sin avenencia.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido formulada por D. Héctor , contra la mercantil Talleres Clavijo S.L. a quien, en consecuencia, absuelvo de todas las pretensiiones deducidas en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 442 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 23 de julio de 1999 , que desestimó su demanda en reclamación por despido, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, articulado a través de cuatro motivos con el triple objeto de la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías procesales produciendo indefensión, al que dedica el primero; de la revisión de los hechos declarados probados, a la que destina el segundo, y al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas, para el que propone los dos últimos, ampara do tales motivos, adecuada y respectivamente, en los apartados a), b)

y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Denuncia el recurrente en su motivo inicial la infracción de "los arts. 74, 87, 88, 90 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , referentes en su mayor parte a la práctica de la prueba, a los principios rectores del proceso y la forma de realizar la Sentencia, vulneraciones que han causado a esta parte una clara indefensión".

El citado artículo 74 establece como principios rectores del proceso laboral los de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. El artículo 87 regula la admisión y práctica de las pruebas, y el 88 permite al Juez la posibilidad de acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer. El artículo 90 dispone en su apartado 1 que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, y en su apartado 2 admite la solicitud anticipada de las pruebas que requieran diligencias de citación o requerimiento para poder practicarse en el acto del juicio. Mientras que el artículo 97.2 señala que el Juez, "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Todo el reproche que efectúa el recurrente consiste en que, a su juicio, la Magistrada "a quo"

considera acreditado que el actor se llevó distinto material de la empresa los días 14, 20 y 21 de mayo de 1999, basándose en "una grabación de video supuestamente realizada por la empresa", que no se reprodujo en el acto del juicio.

Pero tal reproche y, por tanto, el motivo carecen de fundamento. En efecto, aunque la juzgadora deduce la existencia de dicha prueba videográfica de que sirvió de apoyo a la interposición de una querella criminal, no es en ella en la que basa su declaración como probada de la conducta imputada en la carta de despido. Así, en el fundamento jurídico primero explica que "los hechos que han sido declarados probados se fundan en la documental obrante en autos que no ha sido impugnada por nadie"..., "... debiendo considerarse demostrado que el actor se ha llevado en varias ocasiones material de la empresa, pues según ha declarado este mismo testigo...", con referencia al testimonio prestado por D. Bruno , testigo al que, según se consigna en el acta del juicio -folio 15-, la parte actora renunció a efectuarle Preguntas.

No se aprecian las infracciones...

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