ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:14176A
Número de Recurso4070/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2008, en el procedimiento nº 966/07 seguido a instancia de Dª Bibiana contra COLEGIO DIEGO LAINEZ, S.A., D. Abilio, Dª Amelia, D. Apolonio, D. Avelino y COLEGIO CAMINO REAL, S.R.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Fernando Coppel Cordero, en nombre y representación de Dª Bibiana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora venía prestando servicios para la empresa Colegio Diego Laínez S.A. en estado legal de quiebra, habiendo presentado la Sindicatura de la quiebra el 21 de noviembre de 2007 solicitud ante el Juzgado de 1ª Instancia de Torrejón para que se autorizase la entrega del conjunto de bienes y derechos afectos a la actividad de la sociedad quebrada, tras el acuerdo alcanzado con los acreedores. Mediante escrito de 3 de diciembre de 2007 la Sindicatura comunicó al Juzgado que había tenido lugar la subrogación de todos los trabajadores del Colegio Diego Laínez S.A. por el Colegio Camino Real S.L. con reconocimiento de las condiciones laborales que ostentaban en la anterior relación laboral, estando la actora entre estos trabajadores. El 3 de septiembre de 2007 el Colegio Diego Laínez S.A. comunicó a la actora mediante carta el despido disciplinario por deslealtad y competencia desleal al haber constituido en compañía de su hermana una sociedad denominada Educación Merisa S.L. con el mismo objeto social que el Colegio Diego Laínez. La actora y su hermana el 20 de julio de 2007 habían arrendado con opción de compra una nave industrial con cuyo domicilio constituyeron el siguiente día 23 la Sociedad Educación Merisa S.L. cuyo objeto social era la realización de actividades de enseñanza, habiendo concertado obras de acondicionamiento en dicha nave a empezar en el mes de junio de 2007, que en agosto quedaron paralizadas por problemas de licencia de obras. La actora causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de julio de 2007 y baja el 3 de septiembre de 2007 por cese en las actividades de Educación Merisa S.L.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente al no haber tenido lugar la concurrencia de la actora en una actividad profesional relacionada con los intereses de la demandada, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2008 que declara procedente el despido al quedar patente que el efectivo ejercicio de la actividad empresarial por la actora en el colegio que había constituido quedó truncado por la falta de licencia de obra cuya ejecución ya se había contratado, circunstancia que, entiende la sentencia, en nada modifica la gravedad de los hechos.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2006 que considera que del mero otorgamiento por los actores de la escritura de constitución de una sociedad con el mismo objeto de la demandada no puede inferirse una actuación de competencia desleal al faltar el elemento intencional revelador de dicha conducta, al no constar acreditada infidelidad alguna en la prestación de servicios a la demandada.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso y posiblemente si puede apreciarse una divergencia doctrinal entre ambas sentencias, pues la sentencia recurrida entiende que la mera constitución de la sociedad con el mismo objeto social que la demandada, aun sin haberse iniciado la actividad es suficiente para la apreciación de la competencia desleal. Sin embargo -conforme a la doctrina que se acaba de exponer- la contradicción no puede apreciarse al no concurrir la necesaria identidad entre ambos supuestos. Y es que la sentencia de contraste valora el hecho de que los actores constituyeron la nueva sociedad el 22 de diciembre de 2003 tan solo unos días después de haber sido cesados como administradores de la demandada mediante un acuerdo de 4 de diciembre de 2003 en el que además del cese de los cuatro administradores solidarios se acordó suprimir el carácter de sociedad laboral que hasta entonces tenía la demandada, y la sentencia recurrida considera que, con la constitución de la nueva sociedad, los actores pretendieron "anticiparse al devenir incierto de los acontecimientos societarios, sin que conste la existencia de una materialización posterior, habida cuenta el notable cambio de accionariado y social operado en la mercantil Conservación y Restauración de Bienes Culturales S.A." ( demandada). En cambio la sentencia de recurrida lo que valora es la clara intención de iniciar la actividad con la nueva empresa -con el arrendamiento y acondicionamiento de un local- que sólo quedó impedida por problemas en la licencia de obra.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y R. 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y R. 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04), 8 de junio de 2006 (R. 5165/04) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/06 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Coppel Cordero, en nombre y representación de Dª Bibiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 3813/08, interpuesto por COLEGIO DIEGO LAINEZ, S.A., D. Abilio, Dª Amelia, D. Apolonio, D. Avelino y COLEGIO CAMINO REAL, S.R.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 16 de abril de 2008, en el procedimiento nº 966/07 seguido a instancia de Dª Bibiana contra COLEGIO DIEGO LAINEZ, S.A., D. Abilio, Dª Amelia, D. Apolonio

, D. Avelino y COLEGIO CAMINO REAL, S.R.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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