ATS, 9 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:14145A
Número de Recurso233/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2008, en el procedimiento nº 458/2007 seguido a instancia de D. Felipe contra RESIDENCIAL ESTORIL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Encarnación Jiménez García en nombre y representación de RESIDENCIAL ESTORIL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). El demandante, con una participación social inferior al 20% del capital social, fue revocado en noviembre de 1997 del cargo de presidente del consejo de administración de la sociedad demandada, pasando a ser vocal del consejo sin poderes ni firma. El 1.1.1998 se dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, fecha desde la que empezó a percibir un salario mensual por importe de 1.929,60 # por su trabajo como gerente, que compaginaba con el cargo societario. Estuvo percibiendo el salario hasta el mes de julio de 2007 en que la empresa dejó de abonárselo. El 14.11.2007 la sociedad le comunicó al actor su cese como vocal del consejo de administración en cumplimiento de lo acordado en junta general extraordinaria. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia que declaró que la decisión extintiva del 14.11.2007 constituye un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En particular, la Sala asume el razonamiento de que esa decisión es un despido tácito por existir una relación mercantil y otra laboral por el desempeño del puesto de gerente, ya que al actor no se le permite entrar en la oficina desde julio de 2007; despido que debe calificarse de improcedente.

El punto de contradicción que plantea la empresa es que el hecho de que la sentencia recurrida declare la existencia de un despido tácito al que le atribuye efectos de la fecha de la comunicación escrita significa que considera persistente la relación laboral desde el 31.7.2007 pese a que desde esa fecha el actor no percibía el salario ni se le permitía trabajar. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de febrero de 2001, en la que consta probado que el 28.7.2000 la actora recibió una comunicación escrita de la empresa notificándole su despido con efectos del 27 de julio. Desde el mes de diciembre de 1999 la actora no había cobrado su salario y en marzo de 2000 interpuso demanda por extinción de la relación laboral por falta de pago, aunque desistió de ella en el juicio, que continuó por los otros demandantes. A partir del 31.5.2000 la empresa no tuvo actividad alguna pese a lo cual la actora y el resto de trabajadores que habían desistido continuaron asistiendo a sus puestos de trabajo. La sentencia considera que no ha habido despido porque la relación laboral dejó de existir a partir del 31.5.2000 y la trabajadora fue objeto de un despido tácito al no tener ocupación alguna desde esa fecha ni percibir su salario desde meses antes.

Debe apreciarse falta de identidad entre los supuestos comparados porque en la sentencia de contraste consta que a partir del 31.5.2000 la empresa dejó de tener actividad alguna y estaba incursa en un expediente de suspensión de pagos, cerrando definitivamente el centro de trabajo el 14.8.2000. Lo cual no es el caso de la sentencia recurrida en la que se trata de una empresa que sigue manteniendo su actividad empresarial y convoca junta general extraordinaria en julio de 2007 para el 3 de septiembre siguiente, fecha en la que se acuerda cesar como vocal al demandante, el cual recibe la comunicación de despido el 14.11.2007. De modo que "las respuestas judiciales al valorar la existencia de actos concluyentes reveladores de una voluntad extintiva empresarial han podido ser jurídicamente distintas", en términos de la sentencia de 16 de noviembre de 1998 (R. 5005/1997 ). Esta sentencia aprecia falta de contradicción porque en un caso hay constancia de un efectivo cierre empresarial y en el otro de mera inactividad empresarial en un centro de trabajo abierto, aparte de declarar la dificultad de unificar doctrina sobre las circunstancias de hecho concurrentes al objeto de determinar la existencia de una manifiesta voluntad extintiva empresarial. Es decir, "por tratarse de una causa extintiva del contrato de trabajo vinculada a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil (entre otras, STS/IV 15-I-1997 -recurso 952/1996 )".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Encarnación Jiménez García, en nombre y representación de RESIDENCIAL ESTORIL S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 726/2008, interpuesto por RESIDENCIAL ESTORIL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 10 de abril de 2008, en el procedimiento nº 458/2007 seguido a instancia de

D. Felipe contra RESIDENCIAL ESTORIL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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