ATS, 28 de Enero de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1389A
Número de Recurso246/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 119/07 (acumulados 121/07, 122/07 y 123/07) seguido a instancia de

D. Manuel, D. Braulio, D. Carlos Ramón y D. Javier contra ACCIONA TRANSMEDITERRANEA, S.A., sobre extinción contractual al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Manuel, D. Braulio, D. Carlos Ramón y D. Javier, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores que vienen prestando servicios para la empresa ACCIONA TRANSMEDITERRANEA S.A. presentaron demandas solicitando la resolución indemnizada de sus contratos por los incumplimientos de la demandada en relación con el precio de las horas extraordinarias y del abono como tales de aquellas que superaban la jornada ordinaria; cuestiones que habían generado una considerable litigiosidad entre la citada empresa y sus trabajadores, relacionando las demandas una serie de sentencias que condenan a la empresa al abono de determinadas cantidades. La sentencia de instancia desestimó las demandas, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2007.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de marzo de 2003 que declaró extinguida la relación entre las partes con abono de una determinada cantidad a la actora, por incumplimiento empresarial de la demandada. En ese caso la actora prestaba servicios para la empresa demandada Quaevitae S.A. desde el 1 de enero de 1999 en virtud de la adjudicación del Servicio de Ayuda a Domicilio realizada por el Instituto Foral de Bienestar Social a dicha empresa que había integrado en su plantilla al personal de la empresa SPAS, anterior adjudicataria de dicho servicio entre la que se encontraba la demandante que tenía reconocida una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. Por sentencia de 21 de julio de 1998 se declaró injustificada la reducción de la jornada laboral de la actora reconociendo su derecho a realizar la jornada citada de 40 horas semanales, habiéndose seguido una serie de procedimientos entre las partes sobre reclamación de cantidad en relación con la mencionada reducción horaria con sentencias condenatorias de las demandadas.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Ciertamente, en los dos supuestos que aquí se comparan las partes han sostenido una serie de litigios que se resolvieron favorablemente a las tesis de los actores, tras lo cual las demandadas han continuado sin dar cumplimiento a lo resuelto por los tribunales obligando a nuevas reclamaciones judiciales, y mientras la sentencia de contraste considera que tal comportamiento empresarial justifica la resolución indemnizada del contrato a instancias de la actora, la recurrida llega a una conclusión opuesta.

Sin embargo -conforme a la doctrina anteriormente expuesta y no obstante las alegaciones de la parte recurrente-, la diferencia que impide apreciar la contradicción se encuentra en los distintos conceptos retributivos discutidos y reconocidos a los trabajadores y en si los mismos continúan presentado caracteres controvertidos.

Así, en el caso de autos la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2004 (R. 976/04 ) decidió que el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores debía prevalecer sobre lo establecido en el convenio de la demandada, pero la sentencia recurrida entiende que aunque el Tribunal Supremo ha dado respuesta al derecho, sigue siendo controvertido en cada supuesto la realización o no de las horas y el número de las mismas. En cambio, en la sentencia de contraste no existe punto alguno controvertido una vez reconocido a la actora el derecho a desarrollar una jornada de 40 horas.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Así lo ha reiterado la Sala en numerosas resoluciones; entre las sentencias mas recientes la sentencia de 22 de enero de 2008 (R. 335/07 ) y entre los autos el de 23 de octubre de 2008 (R. 521/08), dictado en un supuesto muy similar al presente, con la misma sentencia de contraste y la misma empresa demandada.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Manuel, D. Braulio, D. Carlos Ramón y D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3938/07, interpuesto por D. Manuel, D. Braulio, D. Carlos Ramón y D. Javier, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 119/07 (acumulados 121/07, 122/07 y 123/07) seguido a instancia de D. Manuel, D. Braulio, D. Carlos Ramón y D. Javier contra ACCIONA TRANSMEDITERRANEA, S.A., sobre extinción contractual al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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