ATS 1/2000, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha20 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Cristina presentó, el día 22 de noviembre de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 402/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 709/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 23 de noviembre de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de noviembre de 2007.

  3. - El Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO, en nombre y representación de DÑA. Cristina, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de noviembre de 2007, personándose en concepto de recurrente. El Procurador de los Tribunales D. JAVIER HUIDOBRO SÁNCHEZ-TOSCANO, en nombre y representación de D. Isaac, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de diciembre de 2007, personándose en concepto de recurrido .

  4. - Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2009, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2009, la parte recurrida se mostró conforme con la inadmisión del recurso. En cambio, la Procuradora DÑA. GEMMA MUÑOZ MINAYA, designada para representar a la parte recurrente tras la renuncia del Procurador que hasta entonces ostentaba su representación, mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2009, ha manifestado su disconformidad con la inadmisión del recurso alegando que el mismo vulnera derechos fundamentales de la recurrente y presenta interés casacional al margen de su cuantía.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación tanto el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, como el del ordinal 1º, dichas vía de acceso a la casación son inadecuadas al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía, tal y como así lo dispuso la parte ahora recurrente en el fundamento de derecho IV de su demanda (folio 9 de las actuaciones de primera instancia) y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución.

    A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio ordinario vista la acción allí ejercitada -declaración de convivencia more uxorio y, como consecuencia de ello, la existencia de una comunidad de bienes a liquidar tras la ruptura de la unión para matrimonial, con la concesión de una pensión periódica y la atribución del uso de la vivienda familiar a la actora- resulta que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, es decir, en atención a la cuantía litigiosa, que fue expresamente fijada en la demanda por la parte actora, en parte indeterminada y en parte determinada pero inferior a 150.000 euros (4.800 euros para la pensión periódica), sin oposición de la parte demandada que se mostró conforme con la indeterminación de la cuantía. El proceso, por lo tanto, no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento concreto. Así las cosas, el único cauce posible para acceder a la casación es el que abre el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que es precisamente el que no utiliza la parte recurrente. La vía del ordinal 1º es totalmente improcedente, pues está reservada a los asuntos que versan sobre derechos fundamentales distintos del art. 24 de la CE, es decir, a aquellos que tienen por objeto directo y específico la tutela jurisdiccional de tales derechos, lo que no cabe decir en el presente caso, pues el pleito no tuvo como objeto directo la protección de dichos derechos, que aquí se traen de manera puramente instrumental para lograr abrir un cauce de acceso a la casación. También, resulta improcedente la vía del interés casacional, limitado a aquellos asuntos tramitados por razón de la materia, lo que como se acaba de ver no es el caso.

    Únicamente, pues, cabría el recurso de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, que exige que la cuantía litigiosa supere ciento cincuenta mil euros, circunstancia que tampoco concurre en el presente supuesto, como se ha dejado señalado con anterioridad. Como consecuencia de lo expuesto, resulta que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía en parte indeterminada y en parte determinada pero inferior a 150.000 euros, cantidad exigida para acceder a la casación, debiendo insistirse en que la cuantía indeterminada, de acuerdo con muy abundante y reiterada doctrina de la Sala, no supera el límite legal cuantitativo establecido en el art. 477.2, de la LEC ..

    En la medida en que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. Causa de inadmisión que es acogible previo el traslado previsto en el art. 483.3 LEC . 4.- Finalmente, procede señalar que la decisión de tener por preparado el presente recurso de casación que, en su momento, adoptó la Audiencia en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Por último, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Cristina contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 402/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 709/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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