ATS, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Borja presentó, el día 6 de junio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.° 274/2007, dimanante de los autos juicio ordinario n.º 359/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelaguna.

  2. - Mediante Providencia de 12 de junio de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora D.ª Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de D. Borja, presentó escrito con fecha 23 de julio de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora D.ª

    M.ª Luisa González García, en nombre y representación de D. Gonzalo, presentó escrito con fecha 25 de junio de 2008, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida . Los recurridos D. Maximiliano y D.ª Celsa no se han personado.

  4. - Mediante Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, habiendo interpuesto el recurso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC ; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 1 de octubre de 2009, se muestra conforme con la posibles causa de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

  2. - Por la parte actora, hoy recurrida, se interpuso demanda de juicio ordinario sobre acción de nulidad de donación, procedimiento que fue tramitada en atención a su cuantía (art. 249.2 LEC ), en la medida en que la acción ejercitada no estaba incluida en ninguno de los ordinales del apartado 1 del art. 249 de la LEC -en los que el cauce procedimental, juicio ordinario, viene establecido por razón de la materia de la acción ejercitada-, por consiguiente, el cauce de acceso a la casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que su cuantía supere los 150.000 euros.

    En el presente caso, la parte actora indicó como cuantía de la demanda la de 103.675, 79 euros, valor catastral de la finca objeto de donación, cuantía recogida en el Auto de admisión de la demandada, no suscitándose en relación a la misma controversia alguna en las contestaciones a la demanda. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    En conclusión, utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida D. Maximiliano y D.ª Celsa ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial, a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Borja, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.° 274/2007, dimanante de los autos juicio ordinario n.º 359/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelaguna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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