ATS, 29 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 157/07 seguido a instancia de D. Epifanio contra GRUPO DE PRENSA, 33, S.L., NÚCLEOS DE ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN, S.A. (en Concurso), y los Administradores Concursales D. Leoncio Y CAPGEMINI, S.L.U. y D. Tomás, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas en nombre y representación de GRUPO DE PRENSA 33, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2008 (Rec. 3769/2008 ), revoca en parte la de instancia con estimación parcial de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante prestó servicios para las empresas demandadas desde 1995, habiendo éstas dejado de darle ocupación efectiva al menos a partir de noviembre de 2004, y de abonarle los salarios a partir de septiembre del 2004. Por sentencia de la Sala de suplicación de 20-12-2006, que se dictó en extinción del contrato a instancia del trabajador por incumplimientos de las demandadas, confirmando la de instancia, se accedió a la petición del trabajador de extinción por falta de ocupación efectiva y pago de salarios. Posteriormente, y tras presentar la correspondiente papeleta de conciliación el 7-9-2006, el 16-2-2007 presentó demanda en reclamación de salarios no abonados desde septiembre 2004 a febrero 2007, ambos inclusive, si bien consta que tiene su domicilio en Alemania, desde donde firmó poder para pleitos el 1-12-2004. En instancia se estima en parte la demanda condenando a las empresas demandadas de forma solidaria, a abonarle 169.166,57 #, correspondientes a los salarios de octubre de 2004 a febrero de 2007 -sin condena al pago de intereses como pretendía la parte--. La Sala de suplicación estima en parte el recurso de las comerciales y reduce el periodo de pago al intervalo que va desde octubre de 2004 hasta abril de 2006, destacando que en la sentencia firme que resolvió el contrato del actor a su instancia se hacía constar que la empresa no le había abonado el salario entre el mes de octubre de 2004 y el 7 de abril de 2006 (fecha de la sentencia de instancia), sin constar que no haya permanecido en su puesto de trabajo hasta que se dictó la sentencia de instancia. Pues bien, sostiene la Sala que dicho esto en la indicada resolución sólo queda por determinar si se adeudan salarios desde esa fecha hasta el mes de febrero de 2007, lo que se rechaza al no constar en el relato fáctico que el actor haya permanecido en su puesto de trabajo, ni que se le diera ocupación efectiva, después de que se dictara la sentencia de instancia, especialmente si se tiene en cuenta que el domicilio del actor, al menos desde diciembre de 2004, estaba en Alemania.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empresa insistiendo en que si el trabajador no es ocupado efectivamente y no recibe salario, teniendo su domicilio en el extranjero, no es posible generar salarios de tramitación tras la extinción. Para viabilizar su pretensión aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 1994 (Rec. 153/1993 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción. En este caso, consta que se dictó sentencia de 19-11-1990 sobre extinción del contrato, que estimando la demanda declaraba resuelto el vínculo con derecho a indemnización. Por escrito de 5-12-1990 la empresa comunicó al actor que en cumplimiento de la sentencia cursaba la baja del mismo con esa fecha, aunque recurría la sentencia de instancia, que fue confirmada en suplicación por sentencia de 23-5-1991. Por escrito de 2-10-1991 la parte actora solicita la ampliación de la ejecución como consecuencia de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del recurso y los intereses legales, que se desestima en cuanto a los salarios de tramitación mediante auto que es recurrido en reposición, resolviendo la Sala en la sentencia ahora aportada como contraria el recurso de suplicación presentado contra dicho auto desestimatorio de la reposición. Pues bien, por lo que ahora interesa, la Sala rechaza la pretensión del actor, razonando que el art. 295.1 LPL no es aplicable a la extinción causal del contrato ex art. 50.1 ET, no procediendo el abono de los salarios de tramitación porque así lo ha entendido la jurisprudencia.

No puede apreciarse la contradicción alegada, principalmente porque el planteamiento procesal de la reclamación es diverso, así en el caso de autos la reclamación de los salarios de tramitación se produce en el proceso correspondiente --distinto del de extinción por voluntad del trabajador--, constando sentencia firme en la que se confirma la resolución de instancia que había apreciado la procedencia de la extinción haciendo constar que la empresa no le había abonado el salario entre el mes de octubre de 2004 y el 7 de abril de 2006 (fecha de la sentencia de instancia), sin constar que no hubiese permanecido en su puesto de trabajo hasta que se dictó la sentencia de instancia. Pronunciamiento que produce el efecto pertinente sobre el proceso actual haciendo que la Sala llegue a la conclusión de que si no se acredita que el trabajador no permaneció en su puesto entre la pretensión extintiva y la definitiva materialización de ésta mediante resolución judicial, tiene derecho a percibir los salarios de trámite correspondientes, no así los posteriores al no acreditar circunstancia con posterioridad a la sentencia de instancia en el proceso de resolución. Por el contrario, en el caso de referencia el pronunciamiento de la Sala sobre la improcedencia de los salarios de trámite se realiza en fase de ejecución de la sentencia de extinción por voluntad del trabajador y a propósito de su pretendido reconocimiento durante la tramitación del recurso de suplicación --mediante pretensión de ampliación de la ejecución--, sosteniendo la Sala que en estos casos no procede el reconocimiento de salarios de trámite, sin que conste que durante ese tiempo el trabajador prestase servicios, antes al contrario, constando expresamente que la empresa le había dado de baja a la fecha de la sentencia de instancia. Así las cosas, en realidad la cuestión litigiosa no es la misma, pues lo que se discute en la sentencia de referencia es la generación de salarios durante la tramitación del recurso de suplicación cuando la empresa ya ha dado de baja al trabajador a la fecha de la estimación de instancia, mientras que lo que se mantiene en la sentencia recurrida es el derecho a salarios precisamente hasta la fecha de la sentencia de instancia que reconoce al actor el derecho a extinguir la relación laboral.

Estos razonamientos no han sido desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que insiste en la identidad de los supuestos comparados pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que permitan llegar a una conclusión distinta a la expuesta, debiendo por lo demás recordarse a esta parte que no resulta posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que en realidad pretende.

SEGUNDO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de GRUPO DE PRENSA 33, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3769/08, interpuesto por GRUPO DE PRENSA 33, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 157/07 seguido a instancia de D. Epifanio contra GRUPO DE PRENSA, 33, S.L., NÚCLEOS DE ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN, S.A. (en Concurso), y los Administradores Concursales D. Leoncio Y CAPGEMINI, S.L.U. y D. Tomás, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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