ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:13667A
Número de Recurso4206/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 103/2008 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE ALCORCÓN, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Josefa García Lorente en nombre y representación de Dª María Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, planteamiento de cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, la recurrente lo interpone mediante un escrito en el que no hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, lo cual es especialmente destacable en el segundo motivo dada la complejidad de la sentencia de contraste, como se verá más adelante. Se incumple así "... la importante carga procesal que en garantía de las partes y de una adecuada apreciación de la contradicción ha impuesto el legislador a la parte que recurre en unificación" (sentencias, entre otras muchas, de 9 de junio de 2005, R. 2752/2004 y 25 de julio de 2005, R. 3295/2004).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente ha venido prestando servicios como taquillera para el Patronato Deportivo Municipal de Alcorcón mediante sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado para la temporada de verano, siendo el último de fecha

11.10.2000 de interinidad por vacante hasta la provisión de la plaza de forma definitiva. Celebrado un proceso selectivo, que no superó, el organismo demandado le comunicó el cese con efectos del 31.12.2007 por haberse cubierto su plaza mediante concurso-oposición. La sentencia recurrida ha revocado el fallo de instancia y declara la procedencia del cese pues, por una parte, considera nulas de pleno derecho las decisiones del organismo demandado en cuanto a la consolidación del empleo a los trabajadores, al ser contrarias a las normas de carácter imperativo reguladoras del acceso al empleo público basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; y por otra entiende que el mero retraso de cuatro meses en el cese del interino no produce el efecto de transformar una relación laboral en indefinida y, menos aún, de convertirlo en trabajador fijo. En este caso no hay indicio alguno de fraude por el retraso ni que éste haya perjudicado a la trabajadora (al parecer fue para enseñar a los nuevos).

La recurrente plantea un primer punto de contradicción por el que denuncia la incorrecta interpretación del art. 4 del RD 2720/1998 «al omitir la sentencia un dato obrante en el procedimiento imprescindible para dirimir sobre el fondo de la cuestión debatida, cual es la existencia de vacantes al tiempo de amortizarse la plaza de la actora» que ha de comportar la improcedencia del cese acordado. Según el hecho probado decimosegundo de la sentencia, hay un informe de la asesoría jurídica del Patronato diciendo que de las siete plazas de taquillero a extinguir, dos estaban vacantes, una estaba cubierta por un contrato indefinido y cuatro lo estaban por contratos temporales, entre ellos el de la recurrente. El dato por lo tanto es cierto, pero lo que sucede es que dicho argumento supone el planteamiento de una cuestión nueva como fundamento de la pretensión que la parte actora no suscitó en la instancia ni en suplicación y como tal constituye causa de inadmisión del motivo. En este sentido la Sala ha señalado reiteradamente que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003; y 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por esa razón no hay identidad con la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 9 de marzo de 2004. Se trata de una trabajadora contratada por la Universidad de León como ayudante de administración mediante un contrato de interinidad por vacante. Es cesada cuando se incorpora la nueva funcionaria, constando probado que en el Servicio de Gestión Presupuestaria y Contable donde prestaba servicios la actora había tres plazas sin identificar ocupadas interinamente, entre ellas la de la actora. Una de las plazas quedó vacante tras superar la correspondiente trabajadora el proceso selectivo, y la Universidad procedió a cesar a la demandante por ser la más moderna. La sentencia califica el cese de improcedente porque el proceso de selección afecta a una de las tres plazas existentes en la unidad, no específicamente individualizadas, y la práctica empresarial de cesar al trabajador con menos antigüedad no puede prevalecer frente al art. 4.2 b) del RD 2720/1998 .

Los supuestos de hecho no son los mismos, ni tampoco los fundamentos de las pretensiones ni los términos en que se plantean los debates, puesto que el dato de la existencia de vacantes ni se alega ni es la razón de decidir de la sentencia recurrida. Por ello además la específica situación de la recurrente que sigue prestando servicios una vez cubierta su plaza no se da en la sentencia de contraste, que además decide conforme al art. 4.2 b) del RD 2720 /1998, es decir, teniendo en cuenta una situación de hecho que no es la decidida por la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo punto de contradicción planteado en el recurso es que la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso de jurisdicción al declarar la nulidad de un acto administrativo. La recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 17 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento por despido instado por un trabajador de la empresa concesionaria del servicio de recogida de residuos mediante contrato administrativo suscrito con la Mancomunidad de Ayuntamientos del Norte de Gran Canaria. La sentencia revoca el fallo de instancia en el sentido de eliminar la declaración de nulidad de pleno derecho de un acuerdo de la Mancomunidad por el que procedía a distribuir los medios humanos de la contrata entre los distintos Ayuntamientos cedentes en su día del servicio de recogida de residuos a la Mancomunidad, pues entiende que una cosa es considerar nulo el acuerdo y no aplicarlo, y otra es incluir en la parte dispositiva la declaración de nulidad.

Al igual que sucede con el primer motivo, la materia planteada no es decisiva para el pronunciamiento de la sentencia recurrida y, se insiste, no hay identidad en los hechos, fundamentos ni pretensiones de los supuestos comparados ya que la recurrente articula el motivo sobre la base de un razonamiento aislado al margen de las respectivas controversias y que tampoco contradice realmente la tesis de la sentencia recurrida desde el momento en que en ésta no se proyectan en el fallo los razonamientos sobre la validez del acuerdo del organismo demandado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Josefa García Lorente, en nombre y representación de Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 3392/2008, interpuesto por PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE ALCORCÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 26 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 103/2008 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE ALCORCÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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