ATS, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Florinda, presentó con fecha 16 de enero de 2008 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 368/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 487/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Puerto de Santa María.

  2. - Mediante Providencia de 17 de enero de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Víctor García Montes, en nombre y representación de la mercantil "ASTILLEROS ANDALUCES S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2008 personándose en concepto de recurrido. La Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, presentó el 26 de febrero de 2008, escrito en nombre y representación de Doña Florinda, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de julio de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el día 22 de septiembre de 2009, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de ambos recursos, mientras que la representación de la parte recurrida, interesaba la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado (entre otros ATTS de 17 de marzo de 2009, 27 de enero de 2009, 20 de enero de 2009, recaídos en recursos 747/2007, 2074/2006 y 1569/2006 respectivamente) que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    Asimismo esta Sala tiene declarado con reiteración que, de acuerdo con el régimen establecido en la Disposición final decimosexta LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición final decimosexta, apartado 1 ); así como que únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

    De manera que, habiéndose interpuesto conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha de examinarse, en primer término, si la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial es recurrible en casación, ya que de no ser así la inadmisión de dicho recurso determina, igualmente, conforme establece la Disposición final decimosexta de la LEC, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Utilizado por la recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2,2º, al entender que el recurso alcanza la cifra fijada en dicho precepto, aunque la cuantía de la reclamación quedó fijada como indeterminada, y en el momento de la preparación del recurso, aun seguía siendo indeterminada por cuanto no se ha entregado el buque reparado, preparó también por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, tal y como la recurrente manifiesta.

  3. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso, (acción declarativa de cumplimiento de contrato, y reclamación de daños y perjuicios), tramitado con arreglo al art. 249.2 de la LEC, en dicha demanda la parte actora fijó la cuantía como indeterminada, -folio 8 de las actuaciones de primera instancia- la parte demandada, no impugnó la indeterminación de cuantía, y en ningún momento se debatió sobre su determinación. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, ha de aplicarse el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios previsto en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, en cuyo apartado 1, primer párrafo se prevé que " en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto a las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 ".

    Por último y alegado por la recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión que, a su juicio, la interpretación del art. 477 de la LEC vulnera el propio tenor literal del precepto, pues pone límites donde la Ley no los pone, vulnerando con ello el derecho a los recursos, y en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene tener presente ante tales argumentos, la doctrina que ha ido perfilando el Tribunal Constitucional y esta Sala en torno al alcance del derecho fundamental que se dice vulnerado, por lo que no pueden tenerse en consideración las alegaciones contenidas en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2008, así debemos recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonadamente por el órgano judicial (SSTC 19/81, 69/84, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 108/2000 y 22/2002 ); y que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una Sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ), Y conviene traer al recuerdo, de manera más específica, la doctrina constitucional, plenamente consolidada, que, desde la Sentencia de Pleno núm. 37/1995, de 7 de febrero, señala que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal (SSTC 233/2001, 13/2002 y 22/2002 ), pues el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, 149/1995, 211/1996 y 10/1999, entre otras muchas ), habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ).

    En consecuencia, dado que la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación porque estándose ante un procedimiento tramitado en atención a su cuantía debe la misma superar la suma recogida en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, sin que tal presupuesto concurra, tampoco ha lugar a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 473.2, 1º en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 5ª primer párrafo, de la LEC 2000,

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000, habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida procede hacer expresa imposición de costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Florinda, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 368/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 487/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Puerto de Santa María nº 2.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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