ATS 2218/2009, 8 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2218/2009
Fecha08 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 32/2008,

dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Trujillo, se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2009 por la que se condena al acusado Victorio como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas procesales de este trámite, debiendo indemnizar a Jesús Manuel en la cantidad total de 5189 euros, aplicándose a la misma lo dispuesto en el art. 576 de la norma procesal civil y abonándosele al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la representación del condenado, por medio de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª del Pilar Vived de la Vega, invocando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho de defensa contenido en el art. 24.1 CE. 2 ) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim. 3 ) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción del art. 66.1.6ª en relación con el art. 148 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo, la infracción constitucional del derecho de defensa contenido en el art. 24.1 CE al negarse la suspensión del juicio oral de dos testigos incomparecidos en la vista oral.

  1. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. (STS 31-1-05). Es decir, debe tratarse de una prueba con capacidad para modificar el fallo. La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración, así como que la comparecencia sea posible (STS 11-5-04). La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, el de utilizar los medios de prueba pertinentes.

  2. Los dos testigos que no comparecieron a la vista oral estaban debidamente citados y, la parte recurrente considera relevante su testimonio por que en fase de instrucción declararon no haber visto que el acusado sacase una navaja. Ahora bien, siendo su testimonio admitido como prueba pertinente, celebrado el juicio oral, su incomparecencia no motivó la suspensión de la vista para acordar una nueva citación dado que se contaba con numerosos testigos, que sí comparecieron, uno de los cuales también mantenía, al igual que los testigos incomparecidos, que no vio al acusado con una navaja, lo que permite introducir la tesis de descargo que el recurrente quiere hacer valer. De ahí que no se consideró necesaria esa prueba, no habiéndose producido indefensión material y efectiva a la defensa del acusado, sin que tuviese tampoco, la no suspensión de la vista oral, capacidad para alterar el fallo. El hecho de que algunos testigos no vieran al acusado extraer una navaja, no significa que la lesión no se produjera con ese arma blanca.

El órgano sentenciador afirma la causación de la herida con una navaja, por las características de la herida, el testimonio de Marta que dijo que días antes de los hechos había visto a Victorio con esa navaja en la mano y los testigos que acudieron al plenario - Marta, Carolina, Juan Pedro y el propio lesionado- que vieron la navaja de forma clara, especificando incluso su terminación final en una especie de bifurcación en la hoja. Existía prueba suficiente como para acordar la continuación del juicio ante la incomparecencia de dos testigos, sin que haya existido indefensión material y sin que, por otro lado, la defensa se haya cuidado de asegurar su comparecencia.

Procede la inadmision del motivo por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim basado en documentos que consten en autos, que demuestren la equivocación del juzgador y no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Se señalan como documentos las declaraciones de los testigos que comparecieron a la vista oral, la de la víctima, la del acusado y el informe forense de sanidad.

  1. A efectos de apreciar el error invocado, como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    En relación al error invocado, la jurisprudencia de esta Sala 2ª ha venido reiterando que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen, cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones (STS 23-1-06 ).

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar las SSTS nº 68/2005, de 20 de enero; 360/2005, de 23 de marzo; 521/2005, de 25 de abril; 573/2005, de 4 de mayo; ó 597/2005, de 9 de mayo, entre otras).

  2. En el caso que nos ocupa, en primer lugar, hay que señalar que las declaraciones designadas no constituyen documento a efectos casacionales, al tratarse de pruebas personales, aunque estén documentadas.

    En segundo lugar, en cuanto al informe de sanidad, siendo también prueba de naturaleza personal ratificada en juicio por la doctora firmante del mismo, el tribunal de instancia no se ha apartado del mismo porque haya concluido que en razón de los dos trayectos de la herida y la secuela de dos trazos, descrita por la médico forense y observada por el propio tribunal, las lesiones se causaron con una navaja que casa con la descripción dada por algunos de los testigos y el lesionado.

    Se descartó la posibilidad de que fuera otro instrumento cortante el causante de la herida por el conjunto de las pruebas practicadas, singularmente de la testifical, tipo de herida y características de la navaja descrita.

    En realidad, se emplea el motivo para mostrar la disconformidad con la valoración de la prueba, contraria a los intereses del recurrente, lo que excede del cauce casacional empleado.

    Por lo expuesto, no existiendo el supuesto error alegado en la apreciación del informe forense de sanidad, ni habiéndose incorporado a la causa dicho informe de modo fragmentario ni habiéndose apartado de su contenido, procede la inadmision del motivo de conformidad con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por considerar que no se ha observado correctamente el art. 66.1.6ª en relación con el art. 148 CP ya que la pena a imponer debería haber sido de dos años de prisión en atención a las circunstancias personales del acusado y menor gravedad del hecho.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 55/2007 y 182/2007, entre otras).

  2. En el factum se contienen todos los detalles que permitieron aplicar la pena de prisión impuesta, así: " El día 18 de agosto de 2007 se encontraba Jesús Manuel en la plazoleta de la iglesia de Casar de Miajadas y hacia él se encaminó Victorio con unos amigos en actitud provocadora. Victorio increpa a Jesús Manuel, éste le contesta, acto seguido comienza un forcejeo y Victorio saca una navaja con la que causa a Jesús Manuel un corte en la cara que precisó sutura de la herida, incapacidad para sus actividades habituales durante 13 días y dejó como secuela cicatriz de 7 centímetros de longitud encima del labio superior izquierdo. Victorio es mayor de edad y carece de antecedentes penales".

El art. 66.1.6 CP establece que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena en atención a la mayor o menor gravedad del hecho y a la personalidad del autor. El FD 3º de la sentencia recurrida motiva la pena impuesta en base a la peligrosidad del acusado, circunstancias del caso, premeditación del hecho, a la rapidez de lo ocurrido, a la negativa del acusado a no reconocer el uso del arma blanca exhibida días atrás a una testigo por el propio acusado y, en definitiva, a que una navaja es un instrumento apto para poner en peligro la vida o la integridad física del lesionado, más aún con bifurcación en la hoja.

El recurrente pretende sustituir las circunstancias que el órgano a quo ponderó para aplicar la pena de prisión impuesta, por otras más acordes a su pretensión de menor pena, cuando es una cuestión soberana del órgano enjuiciador que bajo su arbitrio, dentro de los parámetros legales, corresponde en exclusiva a éste, habiéndose motivado suficientemente y aplicado la pena de prisión posible en su mitad inferior, lo que se considera racional y lógico en el ejercicio de la individualización judicial de la pena.

El motivo se ha de inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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