ATS, 6 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª. Azucena, presentó el día 1 de febrero de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 798/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 688/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 2 de junio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Azucena, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de junio de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª. María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de la «FUNDACIÓN APOSTOL SANTIAGO», presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de julio de 2008, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 21 de julio de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de septiembre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 11 de ese mismo mes y año manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitara acción de revocación de donación por incumplimiento de la donataria de la condición resolutoria impuesta que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre

    de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1281, 1289, 622, 1156, 1256, 1262, 1450 y 7.1 todos ellos del Código Civil . Al propio tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal del que, si embargo, la recurrente desistiría expresamente en su escrito de formalización (Otrosí Digo Segundo, folios 421 y 422 del rollo de apelación)

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos. En el motivo primero se alega, error patente y arbitrariedad de la resolución recurrida con infracción de los artículos 24 y 9.3 ambos de nuestro Texto Constitucional, así como del artículo 54 de la LOPJ. En el motivo segundo se aduce la infracción de los arts. 1281, 1289, 619, 647 y 621 del CC; el mismo, en íntima conexión con el anterior en el que la parte recurrente adujo errónea determinación del factum sentencial por el órgano de segunda instancia al transcribir, sólo parcialmente, la cláusula -condición especial de la donación efectuada el 28 de marzo de 1995 por el que el padre de la hoy recurrente dejara todo su patrimonio a la Fundación recurrida-, cuya revocación es hoy objeto de litigio, sostiene la impetrante en vía extraordinaria la ilógica, irracional y arbitraria interpretación que de tal cláusula realizara el órgano de segunda instancia, al respecto y, nuevamente, sobre la base de transcripción parcial, niega que la condición tuviera por objeto tan solo la negociación, por contra considera que la misma entrañaba negociar para hacer una permuta a cada uno de los herederos del donante, con expresa mención de los bienes que habrían de incluirse en tal permuta. En el motivo tercero se alega error de derecho en la valoración de la prueba, con cita en tanto que infringidos de los artículos 319 de la LEC 2000 y 1218 del CC. En su cuarto motivo, nuevamente, esgrime error de derecho en la valoración de la prueba, con cita, esta vez, en tanto que preceptos vulnerados por la resolución recurrida, los artículos 367 y 376 de la LEC 2000, así como arts. 9.3 y 24 de la CE. Por último, un quinto motivo alude a la infracción por la resolución recurrida de la doctrina de los actos propios y por ende del artículo 7.1 del CC .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante el recurso de casación, en cuanto al motivo primero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con arts. 481.1 y 479.3 de la LEC de 2000, pues alega la infracción ciertas cuestiones que ni siquiera mentó en el escrito de preparación. En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias.

  3. - Igualmente, y, en relación con los motivos tercero y cuarto del recurso de casación así planteado incurre, igualmente, en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483. 2. 1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación ambos con el 477.1, todos ellos de la LEC 2000 consistente en la preparación e interposición no ajustada a las previsiones normativas contempladas en el art. 483 de la LEC 2000 por plantear cuestiones exclusivamente procesales que, en todo caso, corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Todo ello partiendo de la premisa de que, a la luz del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala entre otros los de fechas 24 de abril, 8 de mayo y 3 de julio de 2007, en recursos números 2892/2003, 2467/2003 y 1786/2003 .

  4. - Respecto del segundo y quinto motivo de impugnación del recurso de casación no se aprecia causa legal de inadmisión alguna.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto, admitiéndose el recurso en cuanto a los motivos impugnatorios segundo y quinto, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS "MOTIVOS" PRIMERO, TERCERO Y CUARTO DENUNCIADOS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª. Azucena presentó el día 1 de febrero de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 798/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 688/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid. .

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto a los motivos segundo y quinto de su escrito de interposición.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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