ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:13427A
Número de Recurso530/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jeronimo presentó, el día 9 de enero de 2008, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 178/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 538/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tarragona.

  2. - Mediante Providencia de 19 de febrero de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de febrero de 2008.

  3. - El Procurador Sr. D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Jeronimo, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de marzo de 2008, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora D.ª Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Silvio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de marzo de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 30 de junio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 17 de julio de 2009, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. La parte recurrida no ha verificado dicho trámite.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de dicho recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los artículos 1445 a 1537, 1254 y ss. 1281 y ss. 1285 y 1284 del Código Civil, así como una serie de Sentencias que recogían la doctrina jurisprudencial en relación con dichos preceptos.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 1281 del Código Civil en relación con los arts. 1254 y 1255 del mismo texto legal al considerar que la interpretación literal del contrato era clara y de ella no se desprendía la conclusión alcanzada por la Audiencia. En el motivo segundo, se alega la inadecuada valoración de la prueba con infracción del art. 1282 del Código Civil. En el motivo tercero, se alega la violación de la doctrina jurisprudencial referida a los contratos, citando a tal efecto las Sentencias de esta Sala de fecha 21 de julio de 2006, 11 de abril de 1996 6 de febrero de 1954 y 6 de julio de 1961 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación. Eso sí, en relación con el motivo tercero, se considera que la jurisprudencia que en el mismo se recoge en una articulación más propia del recurso de casación por interés casacional, es citada a mayor abundamiento de los argumentos contenidos en los motivos primero y segundo del recurso.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la función nomofiláctica del recurso de casación, consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación, tiene por objeto el control en la aplicación de la norma lo que supone, de cara a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, que en los escritos de preparación e interposición habrán de plantearse cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, lo que ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. En el mismo sentido, se inadmiten aquéllos recursos en los que la parte intenta reproducir nuevamente la controversia ante esta sede, desde su particular planteamiento, pretendiendo convertir a esta Sala en una suerte de "tercera instancia", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Tal exigencia deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 .

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC. Así, la parte recurrente, en relación con el motivo primero, considera que el pacto quinto del contrato contempla la facultad de rescisión del contrato para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por el vendedor, realizando una interpretación literal de la que entiende que se aparta la Audiencia cuando considera que en modo alguno se contempla una facultad de desistimiento,argumentos en los que insiste en el motivo segundo, realizando una interpretación sistemática de las cláusulas del contrato. Elude, con ello, el recurrente el hecho de que por la Audiencia Provincial de Tarragona, tras recordar en su fundamento de Derecho Segundo la jurisprudencia sobre las normas interpretativas de los contratos y el carácter excepcional de las cláusulas de desistimiento, señala en el Fundamento de Derecho Tercero que ha de prevalecer la interpretación literal del contrato atendida la claridad con la que aparece redactada la cláusula quinta del contrato en la que se regulan las facultades del comprador para el caso de incumplimiento por parte del vendedor de una de sus obligaciones consistente en el cambio del nombre de la licencia de taxi, pero no un desistimiento, considerando que a la misma conclusión se llega con una interpretación sistemática de las cláusulas, y sin que además se pueda favorecer, en caso de oscuridad de los términos contractuales, a quien fue su redactor. La alegación de infracción de preceptos de carácter sustantivo que efectúa la parte recurrente, arts. 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, pasa por combatir, previamente, la base fáctica de la Sentencia impugnada; y, es que la existencia e interpretación de los contratos tiene, en supuestos como el que nos ocupa, un indudable componente fáctico que trae la consecuencia de que, atender a la pretensión impugnatoria de la parte, obliga a este Tribunal a la revisión de la valoración de la prueba, en definitiva, a una revisión íntegra de lo actuado contraria a la naturaleza del recurso de casación que, como se ha reiterado, no constituye una tercera instancia, lo que se pone de manifiesto en el discurrir de las alegaciones de la entidad recurrente, pues lo que subyace en este motivo no es sino la reiteración de su particular visión de la controversia, desde la perspectiva de infracción de las reglas de interpretación de los contratos, pero, en definitiva, pretendiendo que las circunstancias fácticas a que alude sean apreciadas al margen de cualesquiera otras tenidas en consideración por la Audiencia; circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida, debiendo recordarse que en todo caso, la interpretación de los contratos es función de la instancia siempre que la realizada por la Audiencia no resulte absurda o ilógica, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 178/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 538/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tarragona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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