ATS 1/2000, 20 de Octubre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:13419A
Número de Recurso889/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de URBACON LEVANTE, S.L., presentó el día 29 de abril de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en el rollo de apelación nº 589/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 738/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 6 de mayo de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA, en nombre y representación de D. Anton, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de mayo de 2008, personándose en concepto de parte recurrida . La Procuradora DÑA. BLANCA RUEDA QUINTERO, en nombre y representación de URBACON LEVANTE, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 5 de junio de 2008, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. En cambio la parte recurrida en escrito también presentado el día 2 de octubre de 2009 alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de ambos recursos.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, indicando como preceptos legales infringidos los arts. 61.1 de LSRL, 127 bis, 127 ter y 133 de LSA.

    Dicha parte recurrente también preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC, indicando como infracciones cometidas, los arts. 217 de la LEC, en materia de carga de la prueba y 24 de la CE, por haber incurrido la sentencia recurrida en error patente en la valoración de los distintos medios de prueba. A lo anterior añadía en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC que tales infracciones se han producido en la Sentencia que se recurre.

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en cuanto al recurso de casación, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 61.1 de la LSRL . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida, no aprecia el grave perjuicio causado al interés social de la mercantil URBACON, que trae causa directa de la absoluta falta de diligencia del Sr. Anton en el ejercicio de su cargo al haber ocultado al Consejo de Administración de la entidad URBACON circunstancias que podrían haber determinado un mayor precio en la cesión de la condición de Agente Urbanizador en el PAI de Peñíscola. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 127 bis de la LSA, producida, según la parte recurrente, al señalar la Sentencia recurrida que el Sr. Anton tras la suscripción del contrato de opción de compra de la condición de Agente Urbanizador del PAI de Peñíscola, la única obligación que tenía como consejero de URBACON era la de mero cumplimiento de las obligaciones que derivaban de la oferta realizada a la entidad MECANO, sin tener en cuenta que el citado precepto le impone la obligación de actuar en pro del interés social, lo que se traducía en haber logrado el mayor beneficio para la sociedad URBACON. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 127 ter de LSA, denunciando que la actuación del demandado ha supuesto un incumplimiento de los deberes de lealtad contenidos en tal precepto, fundamentalmente, al haber explotado su posición de administrador para fines privados con la intención de satisfacer un interés distinto al interés social. Por último, en el motivo cuarto se invoca la vulneración del art. 133 de LSA al entender que en el presente caso concurren y han sido debidamente acreditados los requisitos exigidos para el éxito de la acción social de responsabilidad, esto es, la actuación negligente del administrador, al haber actuado con absoluta deslealtad, prevaliéndose de su condición de administrador con el fin de aprovecharse de la oportunidad de vender por un importe mayor la condición de Agente Urbanizador del PAI de Peñíscola para otra sociedad obteniendo por ello una cuantiosa plusvalía; el perjuicio causado al patrimonio de la mercantil URBACON, cuantificado en la diferencia entre el precio de venta de la cesión de la condición de Agente Urbanizador a la entidad MECANO y el precio por el que ésta última vendió dicha condición días más tarde a la entidad FADESA y la relación de causalidad entre la actuación desleal y el daño causado a la sociedad.

    Por lo que se refiere al escrito de interposición, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 217 de la citada norma procesal por cuanto la resolución recurrida infringe la regulación sobre la carga de la prueba al señalar que corresponde a la parte recurrente probar ciertos extremos, que en atención a dicho precepto, a las características de la prueba y al carácter cuasi objetivo de la responsabilidad de los administradores correspondería a la parte demandada. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1, se alega la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE al haber incurrido la sentencia recurrida en error patente o notorio en la apreciación y valoración de los distintos medios probatorios.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, con la consecuencia de la resolución objeto del presente recurso es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL el cual incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 19 de junio, 3 de julio, 31 de julio y 6 de noviembre de 2007, en recursos 105/2004, 1713/2004, 2074/2003 y 1908/2004, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, denunciar, de forma genérica, como infracciones cometidas, las normas sobre la carga de la prueba (art. 217 de la LEC ) sin indicar en el caso concreto en qué sentido se ha podido producir tal vulneración ó la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE, al incurrir la Sentencia recurrida en un error patente o notorio de los distintos medios de prueba, sin especificar, aunque sea mínimamente o de forma somera, el modo o sentido en que se han producido tales infracciones por la resolución recurrida, que clase de prueba o pruebas se está refiriendo al denunciar ese error en la valoración e interpretación de la prueba, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, tal y como específicamente se ha indicado por esta Sala en Autos de inadmisión resolviendo los recursos extraordinarios por infracción procesal, entre otros, los número 2063/2003, 2074/2003, 1694/2004 y 2247/2004, de fechas 22 de mayo de 2007, 31 de julio de 2007, 9 de octubre de 2007 y 13 de mayo de 2008 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio el sentido en que se han producido tales infracciones por la resolución recurrida o que clase de prueba o pruebas se está refiriendo al denunciar ese error en la valoración e interpretación de la prueba, determinando con ello una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - No obstante ser lo anteriormente expuesto suficiente para decretar la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, resulta que examinando la interposición del mismo tampoco podría prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ).

    Así por lo se refiere al motivo primero en el que el recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, producida al considerar la Sentencia recurrida que debía haber probado que el Sr. Anton tuvo conocimiento de la voluntad de compra por parte de FADESA con anterioridad a la fecha de suscripción de contrato de opción de compra cuando, en su opinión, era la parte demandada la que debió acreditar tal extremo dada su facilidad probatoria, baste recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se puede considerar infringido el art. 217 LEC, desde el momento en que la Sentencia considera acreditado, conforme a la prueba practicada en autos y a falta de prueba que indique lo contrario, que a la fecha en que se ejercitó la opción de compra por la entidad MECANO, el Sr. Anton no tenía conocimiento de una eventual voluntad de compra de la condición de Agente Urbanizador por parte de la mercantil FADESA. Por todo ello en el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución.

    En cuanto al motivo segundo en el que se alega, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, la infracción del art. 24 de la Constitución Española para luego en su contenido indicar que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, al ser ilógica y errónea la interpretación que lleva a cabo de la misma, tampoco puede prosperar al desprenderse del mismo que lo pretendido por la parte es revisar la totalidad de la prueba practicada, en concreto documental, testifical e interrogatorio de parte.

    Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más, en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

    2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y

    e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, cabe concluir que el motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental aportada con la demanda, testifical e interrogatorio de las partes, debiendo negarse dicha pretensión de la entidad recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible a la recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formalizado conjuntamente con el anterior, el cual incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no cumplir los requisitos del artículo 483 de la LEC, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada.

    Y ello por cuanto debe recordarse que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta adecuación a lo dispuesto en el artículo 483 dela LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, lo que ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de adecuación al artículo 483 de la LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Y en el presente caso la entidad recurrente parte de que el administrador demandado actuó negligentemente, causando un grave perjuicio al interés social de la entidad URBACON, al haber ocultado al Consejo de Administración de URBACON circunstancias que podrían haber determinado un mayor precio en la cesión de la condición de Agente Urbanizador en el PAI de Peñíscola, incumpliendo su obligación de actuar en pro del interés social, lo que se traducía en haber logrado el mayor beneficio para la entidad URBACON en lugar de beneficiar a la sociedad MECANO, de la que era administrador único y socio, así como los deberes de lealtad legalmente impuestos, al haber explotado su posición de administrador para fines privados con la intención de satisfacer un interés distinto al interés social y por todo ello sostiene que en el presente caso concurren y han sido debidamente acreditados los requisitos exigidos para el éxito de la acción social de responsabilidad, esto es la actuación negligente del administrador, al haber actuado con absoluta deslealtad, prevaliéndose de su condición de administrador con el fin de aprovecharse de la oportunidad de vender por un importe mayor la condición de Agente Urbanizador del PAI de Peñíscola para otra sociedad obteniendo por ello una cuantiosa plusvalía; el perjuicio causado al patrimonio de la mercantil URBACON, cuantificado en la diferencia entre el precio de venta de la cesión de la condición de Agente Urbanizador a la entidad MECANO y el precio por el que ésta última vendió dicha condición días más tarde a la entidad FADESA y la relación de causalidad entre la actuación desleal y el daño causado a la sociedad. Sin embargo, olvida que la Sentencia recurrida, tras valorar detenidamente la prueba practicada, tanto en la instancia como en apelación, concluye que no es posible apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción social de responsabilidad del Administrador Sr. Anton que la parte demandante vinculaba a la circunstancia de que el demandado le ocultó el interés de la entidad FADESA por adquirir la condición de Agente Urbanizador, de tal manera que en la operación benefició a la sociedad MECANO con una plusvalía de cinco millones de euros en perjuicio de la entidad URBACON, pues de haber actuado con lealtad dicha diferencia de precio hubiera sido obtenida por la entidad URBACON. Y ello por cuanto considera acreditado que el Sr. Anton, a la fecha en que se ejercitó la opción de compra por la sociedad MECANO, no tenía conocimiento de una eventual voluntad de compra de la condición de Agente Urbanizador por parte de FADESA, resultando ajeno a las consideraciones expuestas las razones por las que inicialmente la entidad URBACON accediese al otorgamiento de la opción de compra a favor de la sociedad MECANO, así como lo que hiciera dicha mercantil una vez que ejercitara la opción de compra en atención a sus propios intereses, toda vez que ninguna limitación o condición existía en el contrato que impidiera al Sr. Anton, ni como Administrador de MECANO ni como Consejero de URBACON, actuar como lo hizo.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis" (o la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación de URBACON LEVANTE, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en el rollo de apelación nº 589/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 738/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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