ATS 2163/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:13413A
Número de Recurso561/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2163/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 34/2008,

dimanante de Causa 2938/2008 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, en la que se condenó "a Justo, como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 # caso de impago, y la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses. Asimismo se le condena a satisfacer a Mariano y Millán la suma de 52.600 #, más los intereses legales del art. 576 de LECivil, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Justo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Colmenarejo Jover. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.

5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva, a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 21.5 del Código Penal. 3 ) Error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim. 4 ) Al amparo del art. 851.1 Lecrim, predeterminación del fallo en los hechos probados.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Mariano y Millán, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Paloma Guerrero-Laverat, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva, a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. En particular hace referencia a las manifestaciones exculpatorias del propio acusado, señalando que las cantidades entregadas por el querellante lo fueron en concepto de préstamo, y que en ningún momento tuvo su defendido intención de estafar, tal y como se demuestra por el hecho de que su defendido devolvió a los querellantes parte de las cantidades entregadas. Expuesto este desarrollo argumental, se puede observar que el mismo está enfocado desde el punto de vista de la valoración de las pruebas, y por tanto, sobre el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El acusado fue condenado por recibir un total de 72.600 #, por parte de los dos querellantes simulando ser un experto en negocios inmobiliarios, y mediante tres transferencias bancarias, con la obligación de adquirir en subastas públicas y judiciales, dos pisos y un vehículo para los querellantes. Recibidas dichas cantidades, no efectuó gestión alguna para la adquisición de dichos inmuebles ni del vehículo, apoderándose de las cantidades recibidas, si bien tras el requerimiento de los querellantes, les devolvió la cantidad de 20.000 #.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del propio acusado reconociendo parcialmente los hechos. Reconoce que recibió aquella cantidad de dinero, si bien sostiene que se trataba de un préstamo para hacer una inversión, pero no para invertirlo en pisos ni en la adquisición de un vehículo para los querellantes. 2) Declaración de los dos querellantes, cuando manifiestan que el dinero entregado era para adquirir dos pisos y un vehículo en subastas públicas. 3) Declaración testifical de Sergio, persona que puso en contacto al acusado con los querellantes, y quien vino a corroborar la versión de los perjudicados. Así mismo, el órgano a quo analiza la versión del acusado, y la califica de inverosímil, por ser irracional que dos personas entreguen a otra que no conocen, la cantidad total de 72.600 # en concepto de préstamo para que realice unas inversiones, tal y como sostuvo el acusado, y precisando además la sentencia de instancia, lo ilógico que resulta el que el acusado no supiera concretar de qué inversiones se trataba ni cuáles iban a ser los beneficios. Por tanto, atendiendo a estas pruebas y razonamientos, el órgano a quo otorga plena credibilidad a la versión de los querellantes.

Cuestión diferente es lo relativo al ánimo de defraudar. Al respecto, hay que tener clara la diferencia entre un mero incumplimiento civil, y un ilícito penal. La diferencia entre un mero incumplimiento civil y un negocio jurídico fraudulento radica en función de si la intención de incumplir lo pactado existía o no ya desde un principio, esto es, desde el momento en que se contrató con los perjudicados. Por tanto, para que exista infracción penal, el dolo del agente ha de ser previo a la dinámica defraudatoria, siendo penalmente irrelevante el dolo subsequens o sobrevenido con posterioridad a la celebración del negocio de que se trate (SSTS 692/97, 7-11; 523/98, 24-3-99; 411/04, 25-3; 182/05, 15-2, etc ).

En el caso presente, no existe duda de ese ánimo defraudatorio, puesto que, tal y como consta en los hechos probados, el acusado no efectuó gestión alguna referente a la adquisición de los pisos y del vehículo en subasta pública. Es más, tal y como refleja la Audiencia Provincial de instancia, a pesar de reconocer que recibió el dinero para invertir, sin embargo, no concretó en ningún momento, tal y como ya se ha adelantado, de qué inversión se trataba. El acusado podría haber presentado al menos, algún indicio de prueba de las gestiones realizadas para la adquisición de los pisos y del vehículo, pero nada de esto consta en las actuaciones. De hecho, niega esa finalidad de las entregas recibidas.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, el primer motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 21.5 del Código Penal . El recurrente sostiene la aplicación de la atenuante de reparación, puesto que su defendido, antes de la interposición de la querella procedió a devolver a los querellantes la cantidad de 20.000 #.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Por otra parte, para poder aplicar la atenuante del art. 21.5 CP, la reparación puede ser total o parcial. No obstante, en los casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades "mínimas o ridículas" Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado. (SSTS de 13 mayo 2004, de 30 junio 2003, 14 mayo 1998, 28 abril 1999, 18 octubre 1999, etc.).

  2. Antes de nada, se hace preciso advertir la irrelevancia de la atenuante desde el punto de vista de la pena impuesta, puesto que ésta lo ha sido en la mitad inferior.

    Es más, en el presente caso, aplicando los requisitos jurisprudenciales anteriormente expuestos, no procede aplicar la atenuante objeto de análisis. En primer lugar, la cantidad entregada no sobrepasa ni el 30% del perjuicio total, considerándose por tanto, una cantidad meramente simbólica la realmente satisfecha. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que esa entrega se efectuó tras los requerimientos de los querellantes y dos años después. Tampoco hay que olvidar el número de perjudicados, siendo exactamente dos, por lo que difícilmente se puede hablar de una disminución de efectos para ambos.

    Por todo ello, el motivo, el motivo de casación alegado se ha de inadmitir con base en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) Se invoca error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim. Se designa como documento casacional, "el nº 11 que demuestra que se ha tratado de un préstamo y que no ha existido ánimo de fraude al procederse a la devolución de las cantidades transferidas...".

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. El motivo así formulado ha de ser rechazado de plano, y ello, porque el recurrente pretende acreditar un elemento subjetivo, como es la falta del ánimo de defraudar, con un documento. Pues bien, dicho documento acredita a lo sumo que el acusado procedió a devolver una parte -20.000 #- de las "cantidades prestadas" al acusado. Esta expresión en sí no es suficiente para desvirtuar la versión de los querellantes, pues admite diversas interpretaciones sobre el concepto de la entrega y tampoco es suficiente o literosuficiente en el sentido de demostrar por sí solo la intencionalidad del acusado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Al amparo del art. 851.1 Lecrim, se alega predeterminación del fallo en los hechos probados. El recurrente considera que existe este defecto cuando se expresa en el factum de la sentencia, que el acusado "nunca tuvo la intención de adquirir pisos ni vehículos para los querellantes, no habiendo realizado gestiones para ello, y lo recibido de los Sres. Mariano y Millán lo destinó a sus propios y exclusivos intereses".

  1. Es constante la doctrina de esta Sala la que afirma que los requisitos precisos para que exista el vicio formal de utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo son: a) utilización de expresiones técnico-jurídicas utilizadas en la definición o la denominación del tipo penal aplicado, b) que tales expresiones sean solo asequibles a juristas y no formen parte del lenguaje común de las gentes, c) que su utilización tenga efecto causal para el fallo, y d) que suprimiendo del relato esas expresiones quede el mismo sin base alguna. Consiste en definitiva tal vicio en utilizar anticipadamente en la narración de los hechos conceptos que son propios de las consideraciones jurídicas de la resolución y sustituyendo así la descripción fáctica por el nombre o la definición que en Derecho reciba la figura típica que se aplique (STS de 29 Junio de 1999 ).

  2. En el caso presente, el motivo así formulado no puede prosperar. En primer lugar, porque dichas expresiones son legibles para cualquier persona lega en derecho y, en segundo lugar, no son de naturaleza técnico-jurídicos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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