ATS, 13 de Octubre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:13372A
Número de Recurso1055/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Ramón Y D. Victor Manuel presentó, el día 22 de mayo de 2008, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el Rollo de Apelación n.º 223/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 5/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Verín.

  2. - Mediante Providencia de 26 de mayo de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de mayo siguiente.

  3. - El Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de D.ª Cristina, Y OTROS, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de junio de 2008, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora D.ª Ana M.ª Espinosa Troyano, en nombre y representación de D. Victor Manuel Y D. Carlos Ramón, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de junio de 2008, personándose en concepto de recurrentes .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 29 de septiembre de 2009, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2009, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente; si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso hemos de concluir que debe ser inadmitido.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 675, 767 y 773 del CC .

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que al parte recurrente mantiene que en contra de la interpretación literal de la disposición testamentaria que realiza la resolución impugnada, debe acudirse a elementos probatorios extrínsecos al testamento para colegir que la voluntad del testador era que la designación como heredero testamentario del hermano premuerto D. Luis, padre de los actores y ahora recurrentes, respondía a la voluntad de que heredaran los colaterales por estirpes, y por tanto, que heredaran sus sobrinos.

    Utilizado, por la parte recurrente, el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN, en sus dos motivos, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC . La parte recurrente insiste en que la voluntad del testador, mas allá de la literalidad del testamento, y al instituir heredero al fallecido hermano del causante D. José, padre de los actores, era que la cuota de éste fuera transmitida, por estirpes, a los hijos de aquel que por tanto, serían herederos testamentarios del causante, pero olvida con ello la recurrente la consolidada doctrina de esta Sala, recogida ya en Auto de inadmisión de recurso de casación nº 5426/2000 de fecha 28 de octubre de 2003, según la cual " la interpretación del testamento es quehacer de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria... En estos supuestos excepcionales > (STS

    04.11.61 ) el acceso a la casación, pues, en efecto, si sólo cuando el texto de las cláusulas es claro y expresivo y puede deducirse de su sola lectura el propósito e intención del testador, a dicho literal contexto deberá el juzgador atenerse; es facultad, sin embargo, del mismo, si tuviese sobre el alcance de dichas cláusulas alguna duda, la de interpretarlas fijando su criterio conforme al examen de las circunstancias del caso, y tal interpretación y criterio deben prevalecer a menos que aparezca de modo manifiesto que aquél es equivocado o erróneo por contradecir evidentemente la voluntad del testador, debiendo excluirse pues > (STS 25.04.63 ), > (SSTS 11.07.64 y 18.12.65 ), > (STS 19.11.64 ), el > (SSTS 10.06.64, 31.03.65 y 18.02.65 ); prevaleciendo en otro caso la interpretación de la instancia (STS 30.04.81 )" (STS 17.05.88, cuya doctrina coincide con las de 11.06.74, 05.06.78, 29.02.84, 09.03.84, 13.04.84, 29.01.85, 18.04.85, 01.07.85 y

    05.03.91 ), siendo evidente, de la lectura de la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, que la interpretación literal que realiza la misma no es ilógica, arbitraria, errónea o desorbitada, pues la sentencia señala que " no hay en el testamento cuya interpretación se pretende, dato alguno del que se pueda inferir que la voluntad del testador era que la cuota hereditaria del instituido D. Luis, pasare a sus hijos pues si así lo desease el testador lo habría dispuesto expresamente", y además la parte actora no ha conseguido acreditar que la voluntad del testador fuera otra que la reflejada en el testamento, máxime cuando impugnando la valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida, no utiliza el cauce adecuado del recurso extraordinario por infracción procesal, pretendiendo en sede de recurso de casación la revisión de la prueba practicada en el sentido que pretende favorable, lo que supone claramente que no se argumenta sobre una infracción sustantiva objeto específico del recurso de casación, sino desde la revisión de las pruebas practicadas, lo que resulta imposible a través del recurso de casación, y es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón Y D. Victor Manuel, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el Rollo de Apelación n.º 223/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 5/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Verín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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