STS, 17 de Mayo de 1988

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1988:3677
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 569.- Sentencia de 17 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Apelación ( Ley 62/1978 ).

MATERIA: Derechos Fundamentales. Educación.

DOCTRINA: No puede denegarse la homologación provisional a un Centro basándose en

irregularidades que había cometido con anterioridad o haber adoptado una mera estructura física e

incluso jurídica.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo, ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación y al amparo de la Ley 62/1978 sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, entre la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, como apelante-demandada, y la sociedad Innovación Educativa, S.A., domiciliada en Madrid, carretera de Villaverde a Carabanchel, km 0,500, representada por el Procurador don Julián Zapata Díaz y con defensa de Abogado, como apelada-demandante, y con audiencia del Ministerio Fiscal; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en 23 de septiembre de 1987, que, al estimar el recurso de Innovación Educativa, S.A., anuló el acto administrativo impugnado del Director general de Centros Escolares, y declaró el derecho a la recurrente a la clasificación provisional de Centro Homologado al Colegio Nuevo Centro, con las unidades expresadas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la resolución de la Dirección General de Centros Escolares del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de mayo de 1987 que reafirma su anterior decisión de no proponer la revisión del centro privado de bachillerato «Nuevo Centro», en su clasificación provisional de no homologado la sociedad Innovación Educativa, S.A., interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, al amparo de la Ley 62/1978, y en su demanda suplica se declare la violación del derecho fundamental del artículo 27, párrafos 6, 8 y 9, de la Constitución, se anule el acuerdo recurrido y se declare el derecho al otorgamiento de la Clasificación Provisional de Centro Homologado para 7 unidades de BUP y 1 unidad de COU, con capacidad para un total de 320 alumnos; se oponen el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia en 23 de septiembre de 1987, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Audiencia, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 17.691 interpuesto por el Procurador don Julián Zapata García en nombre y representación de "Innovación Educativa, S.A." contra el acto administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia Dirección General de Centros Escolares de 26 de mayo de 1987 por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia anulamos el acuerdo recurrido, declarando el derecho del recurrente al otorgamiento de la Clasificación Provisional de Centro Homologado para 7 unidades de BUP y 2 de COU, con capacidad para un total de 320 alumnos. Con costas a la Administración por imperativo legal»; se basa en que la Constitución establece la libertad de creación de centros de enseñanza, y que la ordenación reglamentaria del rendimiento educativo ha de hacerse «a posteriori», dado que la subsanación de posibles defectos cuando no afectan a la estructura básica, tanto material como pedagógica, debe favorecer el precepto constitucional y no obstaculizarlo; existen informes favorables, y la valoración de actitudes y defectos precedentes en la función profesional del recurrente que se manifiesta en una presumible desconfianza en el rendimiento educativo del nuevo centro, no debe ser obstáculo, si no se acompaña de serias deficiencias estructurales para conceder su pretensión, para no vulnerar los preceptos constitucionales 6 y 9 del artículo 27 de la Constitución, e imperativo del 8.

Segundo

Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por el Letrado del Estado, defensor de la Administración demandada, alegando que los principios constitucionales que se han considerado vulnerados han sido desarrollados legislativa y reglamentariamente; y el recurso interpuesto por Innovación Educativa, S.A., debió ser desestimado por el incumplimiento por esa empresa de los condicionantes que según las leyes desarrollan el precepto constitucional de libertad de enseñanza; no tiene relevancia el informe favorable de la Dirección Provincial de Enseñanzas Medias, pues no es vinculante; tampoco han sido probadas en autos se hayan subsanado las deficiencias advertidas: Suplica se estime la presente apelación.

Tercero

Admitido este recurso de apelación en un solo efecto, se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a esta Sala, previo emplazamiento de las Partes y el Ministerio Fiscal por cinco días, en cuyo plazo el Letrado del Estado mantuvo la apelación: el Ministerio Fiscal informó en favor de la estimación del recurso de apelación, al no haber infracción constitucional, dadas las deficiencias del Centro; y la demandante en primera instancia se persona y solicita la desestimación del recurso de apelación, y se confirme la sentencia apelada, con la condena en costas a la parte apelante, pues el acuerdo anulado se basa en una desconfianza por irregularidades en otro centro ya clausurado y desaparecido, que nada tiene que ver con el de estos autos y perteneciente a ente social distinto; y las leves deficiencias observadas fueron subsanadas antes de la resolución que denegó la homologación provisional.

Cuarto

Concluso este proceso en segunda instancia, se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día once de los corrientes, fecha previamente señalada, citadas y notificadas las partes y Ministerio Fiscal.

Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 1987, que dio lugar al recurso interpuesto por Innovación Educativa, S.A., contra el acuerdo que le denegó la clasificación provisional de «homologado» de un Centro Escolar con las características expresadas en la solicitud y acuerdo del Director General de Centros Escolares, se basa en que el derecho constitucional a la libertad de enseñanza ha sido objeto de desarrollo legislativo y reglamentario, y el incumplimiento de estas normas es lo que motivó el acuerdo recurrido por Innovación Educativa, S.A.; la sentencia apelada comporta una extraordinaria inseguridad jurídica; sin que tenga trascedencia el informe favorable de la Dirección Provincial de Enseñanzas Medias, pues no es vinculante y no se ha probado la subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto; y el Ministerio Fiscal que no ha habido infracción del texto constitucional al constar las irregularidades que cometió el Centro; no se han cumplido las condiciones requeridas; pero estas alegaciones han tenido adecuada y jurídicamente fundada respuesta en la sentencia apelada; conclusión a la que llega por la interpretación y aplicación, no sólo del texto constitucional, sino de toda la regulación sobre educación; la base de la fundamentación de la sentencia, de que la acción tutora de la Administración debe ejercerse con anterioridad a la estructura básica y pedagógica del Centro, pero los demás defectos, si existiesen, han de ser objeto de denuncia y subsanación con posterioridad a su funcionamiento, cuando puedan apreciarse completa y adecuadamente, en relación con el cumplimiento que el Centro tiene encomendado y reconocido; esta fundamentación no ha sido destruida por las alegaciones vertidas con posterioridad a la sentencia apelada.

Segundo

La base argumental de la denegación recurrida, está en que el Centro «Los Angeles» carece de autorización legal para impartir las enseñanzas que ahora se solicitan y que desde 5 de enero de 1977 ha seguido una trayectoria plagada de irregularidades; mas la autorización ahora discutida, la solicita una Sociedad Anónima constituida en 4 de junio de 1985 para un Centro, en diferente ubicación e instalaciones modernas, recién construido; no hay identidad alguna entre el centro anterior, sus instalaciones y las irregularidades que se cometieran, ocho años antes de la construcción de la sociedad solicitante; el que el director propietario del Centro Los Angeles, y el director del Nuevo Centro sea la misma persona no justifica la negativa de la autorización; mientras nuestro ordenamiento jurídico admita la existencia de «personas jurídicas» con reconocimiento completo de personalidad distinta de todos y cada uno de sus socios o integrantes y de sus directores, gerentes o gestores, no cabe atribuir la actuación de otra persona a la sociedad constituida posteriormente, así como el principio de la buena fe, que siempre se presume, impide suponer que se va a actuar de modo contrario a la finalidad que se pretende; y no hay dato alguno que pudiera llevar a la actuación en fraude de ley, cuando no sólo se ha cambiado el nombre del centro y su titularidad dominical, sino su emplazamiento, extensión instalaciones y construcciones, y hasta el profesorado, lo que no favorece la presunción que establece la Administración de que el Nuevo Centro va a seguir la línea de conducta del anterior de Los Angeles, cuando, además, parece que las irregularidades que se observaron fueron debidas a la falta de espacio e instalaciones, además de la situación en zona urbana que impedía se pudieran subsanar; por todo lo cual ha de ser desestimada la apelación deducida por la Administración General del Estado, confirmando la sentencia apelada.

Tercero

Las costas de la apelación, al ser ésta desestimada, han de ser impuestas a la parte apelante, por la norma general de que la sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, y la existencia de temeridad, al impugnar una sentencia perfectamente fundada, sin hacer nuevas alegaciones que puedan llevar a la apreciación de que había incurrido en error.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, cuyo fallo se transcribe en el primer antecedente de hecho de ésta: Sentencia que confirmamos, con la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, cuyo testimonio con los autos originales se devolverá a la Sala de procedencia, así como el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Ramón Trillo Torres.- Ángel Falcón García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Falcón García estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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