ATS 2146/2009, 1 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2146/2009
Fecha01 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 85/2008,

dimanante de Procedimiento Abreviado 2537/2008 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2009, en la que se condenó "a Isaac, como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública del art. 368 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante del art. 21.2º del CP, por actuar a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20.2 del mismo Código, a la pena de tres años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 1.200 # de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de treinta días, con expresas imposición de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Isaac, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Colmenarejo Jover. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 21.1 y no aplicación del art. 20.2 del Código Penal. 3 ) Conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Los hechos probados describen al recurrente como la persona que portaba dos bolsas, escondidas en el pantalón y la camiseta, que contenían cocaína con un peso de 15,219 gr y riqueza del 19,34% y 14,959 gr con riqueza del 21,55%, todo ello con el propósito de comercializarla en su propio beneficio. Los hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación jurídica resulta correcta y no infringe la ley por cuanto la tenencia de esta sustancia con finalidad de traficar con ella constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de la misma y por ello subsumible bajo este precepto penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 21.1 y no aplicación del art. 20.2 del Código Penal .

  1. La aplicación del art. 20-2º del Código penal, requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta (STS 1149/2002, de 20 de junio, y Sentencia 1217/2003, de 29 de marzo, entre otras muchas)

  2. Los hechos probados indican que el recurrente a tiempo de cometer los hechos tenía limitadas las facultades de actuar conforme a la comprensión de su ilicitud por su grave adicción a la cocaína. Dicha circunstancia fue valorada por el Tribunal de instancia por lo que procedió a aplicar la atenuante prevista en el art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal . El recurrente reclama la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.2 del Código Penal, sin embargo, ello no es posible por cuanto el recurrente tenía disminuidas sus facultades mentales y capacidad de decisión pero no las tenía completamente anuladas. La jurisprudencia de esta Sala exige que para ser apreciada la eximente una falta absoluta de comprensión de la ilicitud del hecho y ello no se produce en este caso.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. Se cuestiona la prueba pericial indicando que es insuficiente para ser prueba de cargo.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    La línea jurisprudencial de esta Sala que ha venido reiterando (SS de 26-2-93, de 9-7-94, de 18-9-95, de 18-7-98 y de 1-3-01 ) que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. Dicha impugnación expresa ha de referirse a una impugnación fundada y argumentada sobre los conocimientos científicos que presentan dichos informes. Así la STS de 3-12-2004 afirma que "bien discutible es que la mera impugnación formal, sin concreción alguna sobre su motivo o causa, sin propuesta de prueba contradictoria, deba desproveer de valor probatorio al dictamen de referencia".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que indican como requirieron al recurrente la documentación y procedieron a registrarle hallando en su poder dos bolsas con sustancia. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia hallada que resultó ser cocaína con un peso de 15,219 gr y riqueza del 19,34% y 14,959 gr con riqueza del 21,55%. El recurrente cuestiona dicha prueba por cuanto indica que el perito que compareció en juicio no dio suficiente razón del informe. Sin embargo, no se cuestionan aspectos técnicos o científicos sino que el recurrente efectúa una impugnación formal.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder esta sustancia estupefaciente para difundirla a terceros. El destino de la droga se infiere de la cantidad que tenía en su poder. Dicha cantidad excede con mucho de la que pudiera tener un drogodependiente para su propio consumo, siendo su valor en el mercado ilícito de 1200 euros como indica la sentencia de instancia, una suma excesiva para los ingresos que tiene el acusado según declaró en el plenario.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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