ATS 2157/2009, 1 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2157/2009
Fecha01 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala

101/2008, dimanante de Diligencias Previas 55/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, en la que se absolvió "a Jesús Manuel, del delito de lesiones del art. 150 del CP de que venía acusado por el Fiscal; asimismo debemos absolver y absolvemos a D. Argimiro de la falta de lesiones de que venía acusado por el Fiscal.

Que debemos condenar y condenamos a David, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado ya definido; de un delito de lesiones del art. 150 del CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP en concurso ideal con el atentado, a las siguientes penas: por el delito de atentado las penas de un año y un día de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones del art. 150 CP, las penas de tres años y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de lesionas ya definida, la pena de un mes y un día de multa con cuota diaria de 6 # y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse mediante localización permanente del art. 53 del CP, y al pago de la mitad de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de atentado ya definido, a las penas de un año y un día de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la cuarta parte de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos a Argimiro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autor de un delito de atentado ya definido a las penas, de un año y un día de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la cuarta parte de las costas. Asimismo condenamos a David en concepto de responsabilidad civil a indemnizar al agente de la policía local de El Prat núm. NUM000 en la cantidad de 300 # por las lesiones causadas, y al agente de policía núm. NUM001 en la cantidad de 20.213 # por las lesiones causadas al mismo.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jesús Manuel y Argimiro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Caro Romero. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del CP .

Asimismo, se interpuso recurso de casación por David, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don José Luis García Guardia. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 550 y 551.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Argimiro

Y Jesús Manuel

PRIMERO

Se formula por la representación procesal de los recurrentes el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega en el motivo que respecto del acusado Argimiro las conclusiones del Tribunal de instancia considerándole autor de los hechos contravienen la lógica. Y se cuestiona la identificación efectuada por uno de los perjudicados y la valoración de la misma por la Sala sentenciadora frente a la declaración del testigo que dijo haber estado en compañía del acusado en otro lugar en el momento de los hechos

  2. Es doctrina de esta Sala Casacional, que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar si ha existido prueba, racionalmente apreciada, pero no puede efectuar una nueva valoración de la misma, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (STS 22-12-03 ).

  3. El motivo es improsperable, pretende el recurrente negar la credibilidad que la Sala de instancia otorgó a un testigo afirmando que en las circunstancias concurrentes pudo haberse confundido; pero el Tribunal de instancia, que percibió directamente las manifestaciones de los intervinientes en el plenario ofrece una fundada apreciación de las referidas pruebas explicando que el citado testigo agredido por el recurrente afirmó en su narración de lo ocurrido que estaba seguro de que Argimiro le pegó una patada, añadiendo que no sabía el nombre de los acusados pero los conocía de vista y lo consultó en la base de datos, y, dice la sentencia, asimismo en presencia del Tribunal señaló a los acusados David y Argimiro afirmando que David fue el que le tiró al suelo y Argimiro el que le dio la patada. Y el Tribunal añade que las declaraciones de Argimiro y David le resultan inverosímiles y contradicen de plano las manifestaciones -claras y contundentes de ambos agentes- añadiendo la sentencia que dichos acusados carecen de verdadera coartada sin que el Tribunal crea la versión del testigo que invoca el motivo, dada la amistad con el recurrente y sin que en el juicio comparecieran las dos mujeres a que alude el testimonio, las que -en cambio- y según el motivo carecen ya de relación con el acusado, frente al testimonio de los agentes que contradicen tal exculpación.

En la valoración de las pruebas por el Tribunal que las presenció no se constata arbitrariedad ni irracionalidad alguna sin que el motivo justifique en modo alguno su denuncia sobre la insuficiencia de las pruebas para inculpar al recurrente.

En consecuencia la presunción de inocencia que le amparaba ha sido correctamente enervada.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que los hechos debieron ser castigados como falta o como delito de resistencia del art. 556 del CP . Se niega que el acusado Jesús Manuel agrediera al agente así como que la patada propinada por Argimiro pueda constituir delito de atentado. B) Como se decía en la STS nº 1351/2000, de 21 de julio, "entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad".

    La diferencia entre ambas figuras delictivas está en la forma que reviste la acción, que en el atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave (artículo 5501.1 CP ), mientras que en la resistencia la conducta típica consiste en resistir a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente. En ocasiones puede resultar difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es, para incluir la acción en uno u otro precepto (STS 24-10-06 ).

    Por otra parte, la utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. En el caso de autos el hecho probado dice que tras personarse los agentes de policía local -vestidos de uniforme- requeridos ante la existencia de una reyerta entre dos familias -los Jesús Manuel David y los Gonzalo -, observaron cómo los acusados Jesús Manuel y David exhibían unos palos de madera de grandes dimensiones con carácter intimidatorio, el agente NUM001 le quitó el palo a Jesús Manuel aprovechando un descuido del mismo y Jesús Manuel aprovechó el momento en que el agente se apartaba de espaldas con el palo para agarrarlo por la espalda abrazándolo, y lanzarlo unos dos metros hasta golpearle con un vehículo estacionado, e intentó arrebatarle el palo al agente asiéndolo con sus manos y forcejeando ambos, entonces David se acercó y golpeó al agente en el brazo izquierdo con un palo de grandes dimensiones; ante ello se acercó el agente NUM000 para ayudar a su compañero, pero David le agarró por la espalda y lo levantó y tiró al suelo golpeándose en el brazo izquierdo, y en ese momento el acusado Argimiro aprovechó para golpear al agente en el suelo propinándole una patada en la cara.

    Por tanto, de tal relato fáctico se evidencia que, como subraya el Tribunal, los tres acusados llevaron a cabo un propio y verdadero acometimiento a agentes de la autoridad cuyo carácter era conocido al ir uniformados, con actos que de ninguna forma podrían ser incluidos en el concepto de resistencia, ni tampoco ser valorados como actitudes pasivas, lo que determina la correcta calificación del delito de atentado, sin perjuicio de que la patada propinada por Argimiro no produjese lesión, pues este extremo determina únicamente que no se condene por la falta de lesiones solicitada por el Fiscal al quedar absorbida por el propio atentado. Las alegaciones del recurrente son inoperantes ante la ilustrativa descripción de los hechos.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884, nº 3, y 885, nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE David

TERCERO

Se formula por la representación procesal del recurrente su primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente considera que la prueba practicada no es suficiente para enervar la indicada presunción.

  2. Sin concretar con mayor precisión su desarrollo el motivo resulta improsperable porque, como se dijo anteriormente, el testigo agente NUM000 claramente narró que fue David el que le tiró al suelo, y explicó que David le pegó con el palo a su compañero en el brazo; éste, el agente NUM001, narró igualmente cómo David le pegó con un palo en el brazo izquierdo, explicando que identificó visualmente a las personas que le agredieron, a las que conocía de otras intervenciones aunque no sus nombres, reiterando que vio quién le daba con el palo en el brazo señalando al recurrente David como tal persona; sin que el citado acusado ahora recurrente cuente más que con su negativa de haber estado en el lugar de los hechos.

El Tribunal contó por tanto con pruebas lícitas practicadas a su presencia de las que, en una racional apreciación, obtuvo la convicción de que los hechos sucedieron como afirma el factum, y ello resulta suficiente para enervar la presunción que se invoca sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 550 y 551.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que resulta increíble que pudiera cometer los hechos que la sentencia le atribuye, dada su edad y complexión, añadiendo que además el acusado no vive en la barriada en que sucedieron aquéllos y que, dado el tumulto producido y ante su parentesco con otros participantes, pudieron creerle presente en los hechos pese a que el coimputado hermano del recurrente corroboró su versión.

  2. De nuevo la utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y ya se ha visto cómo la sentencia narra las agresiones del recurrente a los dos agentes uniformados, golpeando al agente NUM001 en el brazo izquierdo con un palo de madera para seguidamente agarrar por la espalda al agente NUM000 -que acudía a ayudar a su compañero-, levantarlo y tirarlo al suelo, golpeándose en el brazo izquierdo. Y del mismo modo las lesiones causadas, acreditadas por la prueba pericial de autos que la sentencia valora de forma fundada, se describen en el factum, alcanzando por su gravedad la calificación de delito del art. 150 del CP en el caso del agente NUM001 y falta del art. 617.1 en relación al agente NUM000 . El recurrente agredió y causó lesiones a los dos agentes, con la circunstancia de que conocía la citada condición de agentes de la autoridad de las personas atacadas.

De todo ello se sigue la falta de fundamento del motivo que acude en su justificación a cuestionar la comisión de los hechos.

Lo que determina la inadmisión del mismo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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