ATS 24/1988, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2009
Número de resolución24/1988

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

La entidad INMOGOLF, S.A., interpuso ante esta Sala del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 153/2005, contra la sentencia, de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1824/2001, promovido por la citada entidad frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 12 de septiembre de 2001, que había desestimado el recurso de alzada formulado contra otra precedente de resolución de 26 de enero de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que, a su vez, había rechazado la reclamación económico administrativa presentada por la entidad contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia, que le había denegado la solicitud de liquidación definitiva y devolución de la cantidad autoliquidada e ingresada indebidamente, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, 58.378.799 ptas., como consecuencia de la adquisición de D. Alexis, mediante escritura pública otorgada el 20 de agosto de 1993, de 49 de acciones de la entidad Inmobiliaria La Manga, S.A., por precio de 49.000 ptas..

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, como hizo la Administración, por sentencia de 25 de octubre de 2004, desestimó el recurso, rechazando la argumentación de la parte actora sobre la procedencia de aplicar la exención del art. 108.1 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, de 28 de Julio, al considerar que la transmisión controvertida constituía el hecho imponible contemplado en el art. 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de diciembre, como consecuencia de hallarse exceptuada de la exención del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 108.2 de la Ley del Mercado de Valores, al tratarse de una transmisión realizada en el mercado secundario, cuyo activo estaba constituido al menos en un 50 % por inmuebles situados en territorio nacional, habiendo obtenido el control de la entidad Inmobiliaria La Manga, al no haberse acreditado que lo tuviera con anterioridad.

La citada Sala entendió que la aplicación de la excepción de la exención general del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores no vulneraba la Directiva 69/355/CEE del Consejo de 17 de julio de 1969, que prohibe el gravamen de la circulación de acciones, participaciones y títulos análogos, teniendo en cuenta que el art. 12 de la misma excepciona de dicha regla los impuestos sobre transmisión de valores mobiliarios.

TERCERO

En el recurso de casación, frente al criterio de la sentencia recurrida que consideraba que cualquier transmisión de valores de sociedades cuyo activo estuviese constituido al menos en un cincuenta por ciento por inmuebles era susceptible de gravamen, aunque la sociedad desarrollase desde su constitución una actividad de explotación, la recurrente alegó, entre otros motivos, que el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores debía ser interpretado, no de modo literal, sino de forma sistemática, teniendo en cuenta el conjunto de las normas reguladoras de la imposición indirecta, así como de forma teleológica, de modo que su aplicación solo pudiera tener lugar cuando la transmisión de valores implicase la transmisión indirecta de bienes que hubieran sido gravados, en caso de que hubiera tenido lugar la transmisión directa de los mismos, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que no ocurría en este caso al tratarse de una transmisión de valores de una entidad que desarrollaba la explotación de un campo de golf y sus instalaciones recreativas accesorias y todos los inmuebles estaban afectos a la misma.

Además, en el motivo de casación tercero, alegó que la interpretación literal que mantenía la sentencia infringía los artículos 11 a) y 12 a) de la Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos que gravan la concentración de capitales, en vigor en la fecha a que se refiere el presupuesto de hecho objeto de enjuiciamiento, solicitando a la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que se pronuncie sobre la compatibilidad del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores con las normas comunitarias.

Se expresaba, al respecto, en estos términos:

"[...] El planteamiento de la sentencia recurrida trata de reforzar la generalidad del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, obviando su reconocida función de evitar la elusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y para ello desconoce también la función que se asigna a dicho precepto de eximir de tributación también en el impuesto en cuestión la transmisión de valores para acomodarse a la propuesta de Directiva sobre imposición indirecta sobre transmisiones de valores.

El mandato del artículo 11 de la Directiva 69/335 es inequívoco e incondicionado y, en consecuencia, de aplicación directa "los estados miembros no someterán a ninguna imposición cualquiera que sea su forma:

  1. la creación, la emisión, la admisión para la cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza, así como los certificados representativos de estos títulos, sea quien fuere su emisor".

En definitiva, el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores no podría configurarse, como la propia exposición de motivos reconoce, como un gravamen sobre la transmisión de acciones, participaciones u otros títulos, porque la propia Directiva lo prohibe y, en cualquier caso, su efecto directo impediría una aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores en dicho sentido.

La pretensión de la sentencia recurrida de que el artículo 12 de la Directiva ampararía la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores con la generalidad que se postula, en cuanto su apartado 1, a) autoriza a los Estados para percibir "impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no" choca frontalmente con la literalidad del precepto, con su finalidad y con la interpretación que el Tribunal de Justicia de la CEE ha hecho de él.

El artículo 12 autoriza exclusivamente el gravamen de la transmisión de los valores mobiliarios, con carácter general, pero no el gravamen de las transmisiones de las participaciones en el capital de sociedades de todo tipo, con independencia de que estén representados por valores mobiliarios o no, como pretende interpretarse el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, que, por otra parte, no hace mención en absoluto a la transmisión de valores mobiliarios en sentido estricto.

La exposición de motivos de la Ley del Mercado de Valores es suficientemente clara en cuanto al propósito de crear un gravamen uniforme sobre la circulación de capitales en el ámbito de la Comunidad Económica Europea y, por tanto, la excepción que autoriza a los Estados a imponer gravámenes sobre la transmisión de valores mobiliarios debe ser entendida en sus términos estrictos, sólo autoriza a gravar aquellas transmisiones de participaciones en el capital de sociedades que tengan la condición de valores mobiliarios, y, cuando así sea, el gravamen operará sobre los valores mobiliarios en general y no de forma discriminatoria sobre algunos de ellos.

El artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores interpretado de la forma en que lo hace la sentencia recurrida no podría encontrar amparo en el artículo 12 de la Directiva, porque gravaría la transmisión de participaciones en el capital de sociedades que no están representadas por valores mobiliarios y además no gravaría todas las transmisiones de valores mobiliarios sino sólo las de las sociedades que tienen una determinada composición patrimonial.

El Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas ya estableció en su sentencia de 17 de diciembre de 1998 que era contraria a la Directiva la normativa danesa en virtud de la cual se sometía a tributación exclusivamente las transmisiones cotizadas en Bolsa. El Tribunal consideró que la distinción entre acciones de sociedades que cotizan en Bolsa o que no cotizan es contraria a la exigencia de una interpretación uniforme de la Directiva y podría dar lugar a distorsiones de la competencia y disuadir a algunas sociedades de entrar en Bolsa.

La aplicación general del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores que se pretende hacer sería generadora de distorsiones mucho mayores de la uniformidad y competencia, puesto que sólo se aplicaría a determinadas sociedades con un porcentaje determinado de activos inmobiliarios; además, sólo si se trata de inmuebles situados en España y sólo en el caso de que el adquirente de la participación sobrepase con ello el porcentaje del 50 %, cualquiera que fuera su participación anterior. Simplemente, supondría un mecanismo de restricción a la libertad de establecimiento de otras personas y entidades de la Unión Europea mediante la participación en el capital de sociedades españolas con determinado patrimonio inmobiliario, así como un incentivo negativo a la inversión en las sociedades españolas que posean inmuebles en España frente a las que posean el mismo nivel de activos inmobiliarios en otros países de la Unión Europea u otro tipo de activos.

Por último, la Directiva admite el gravamen de la transmisión de los valores mobiliarios, pero no la de las participaciones en el capital de sociedades, de manera que no se puede considerar un gravamen sobre los valores mobiliarios un impuesto que no guarde ninguna relación con el valor de los valores mobiliarios transmitidos sino que pretende gravar la totalidad del valor del patrimonio inmobiliario de la sociedad que los valores transmitidos puede representar mínimamente.

En conclusión, la interpretación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores hecha a la luz de la directiva o el simple efecto directo de la misma convergen en la imposibilidad de efectuar una aplicación general e indiscriminada del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores en todas las transmisiones de participaciones en el capital de sociedades cuyo patrimonio esté constituido en al menos un cincuenta por ciento por inmuebles, debiendo quedar restringida la aplicación del precepto a la finalidad que la propia exposición de motivos de la Ley le reconoce de corrección de los supuestos de elusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, entre los que no se encuentra el que motiva este recurso, habida cuenta del hecho de que se trata de un patrimonio empresarial que, desde el inicio, pertenecía en su cincuenta por ciento a la entidad adquirente y que, en cualquier caso, su transmisión hubiera quedado excluida del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya pretendida elusión no ha sido tampoco probada por la Administración en momento alguno, siendo igualmente incompatible con la normativa comunitaria la adopción de medidas para evitar la elusión fiscal de carácter genérico que supongan obviar la constatación de la auténtica elusión en el caso concreto como se ha reconocido, entre otras, en las SSTJCE 19/19/2002, asunto 454/96, de 19 de septiembre de 2000, asunto C-396/98; y de 18/12/97, asuntos acumulados C- 286/94, C-401/95 y C-47/96).

Aún en el caso de que no se considerase que la mencionada Directiva tiene efecto directo, la primacía del Derecho Comunitario debe quedar garantizada mediante la aplicación de la norma española al caso en litigio de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la Directiva Comunitaria mencionada en el encabezamiento de este motivo casacional.

Para dicho supuesto se solicita expresamente a la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que se pronuncie sobre la interpretación de los artículos 11,a) y 12 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969 y, en particular, sobre su compatibilidad con la misma del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores si fuera de aplicación a la adquisición del control de todo tipo de sociedades, estén o no representadas las participaciones en el capital por valores mobiliarios, cuando, al menos, la mitad de su activo esté constituido por bienes inmuebles situados en territorio español y, con independencia de que los inmuebles en cuestión estén afectos a la realización de actividades empresariales en el sentido de la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de que no exista un propósito probado de eludir el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el caso concreto.

La presente solicitud no tiene por objeto ninguna pretensión anulatoria de la disposición legal en cuestión incompatible con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción-Contencioso-Administrativa

, sino su aplicación al caso enjuiciado de conformidad con el Derecho Comunitario, con eficacia exclusiva sobre los actos administrativos impugnados y de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 de la versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (C325, de 24 de febrero de 2002 ) y, habida cuenta de que en el caso de que la cuestión prejudicial no fuera planteada por el Tribunal que ha de conocer en última instancia se produciría la vulneración no sólo de la norma comunitaria citada sino del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución, por no existir ningún otro proceso en el que se pudiera plantear la cuestión prejudicial en la impugnación de los actos administrativos que han dado lugar al presente recurso de casación".

CUARTO

Esta Sala por providencia de 3 de junio de 2009 acordó:

"Con suspensión del señalamiento, oígase por término de quince días a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la siguiente cuestión prejudicial.

"Habida cuenta que la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a la imposición indirecta que grava la concentración de capitales, (en la actualidad Directiva 2008/71/CE, de 12 de febrero ), prohibía en el art. 11 a) el gravamen de la circulación de acciones, participaciones y títulos análogos, autorizando exclusivamente el art. 12.1a ) a los Estados Miembros para percibir impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no, y dado que el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (según la redacción dada por la disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio ), no obstante, establecer una regla general de exención, tanto en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para la transmisión de valores, sujeta estas operaciones al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, siempre que representen partes del capital social de entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 % por inmuebles y cuando el adquirente, a consecuencia de dicha transmisión, obtenga una posición tal que le permita ejercer el control de la entidad, sin distinguir entre sociedades patrimoniales y sociedades que desarrollan una actividad económica.

¿Las normas excepcionales internas de cada Estado, que establecen medidas para evitar la transmisión de bienes inmuebles bajo la apariencia de una transmisión de valores, pueden aplicarse de forma automática cuando se incurre en el supuesto tipo con independencia del ánimo antielusorio?.

En el caso de que la respuesta sea afirmativa.

¿Pueden los Estados Miembros establecer un gravamen por la adquisición de la mayoría del capital de sociedades cuyo activo está mayoritariamente integrado por inmuebles, aunque sean sociedades plenamente operativas y aunque los inmuebles no puedan disociarse de la actividad económica desarrollada por la sociedad?".

QUINTO

Las alegaciones formuladas en respuesta a la providencia de la Sala han sido las siguientes:

  1. El Ministerio Fiscal considera procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial en los términos que se sugieren por la Sala.

  2. La representación procesal de la parte recurrente, Inmogolf, S.A., también considera procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 11 a) y 12 de la Directiva 69/335/CEE y la compatibilidad del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, en la forma en que es aplicada por el acto administrativo impugnado, con los mismos, de acuerdo con lo expuesto en el motivo de casación tercero del recurso, señalando que la procedencia de la cuestión prejudicial se ha visto reforzada por hechos posteriores a la formulación del recurso de casación, como son la apertura de un expediente de infracción por parte de la Comisión Europea en relación con la adecuación del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores a la normativa armonizadora reguladora de los Impuestos sobre concentración de capitales y del Impuesto sobre el Valor Añadido y la previsión de que dicha situación debe ser analizada por el Gobierno.

    Por otra parte, somete a la Sala la conveniencia de incluir en la cuestión prejudicial a plantear el extremo que considera relevante de que el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores solo prevé la tributación de la adquisición del control de sociedades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 % por inmuebles situados en territorio español, habida cuenta de que el TJCE ha considerado incompatibles con la Directiva. 69/335/CEE las normas que gravan la transmisión de valores con criterios que distorsionan la unidad de mercado y la aplicación uniforme de la Directiva.

    Asimismo, por versar el recurso de casación igualmente sobre la infracción de los art. 4, 5 y 7 de la Ley 37/1992, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y ante la alegación por la representación de la Comunidad Autónoma de Murcia de que el apartado B del art. 13 de la Sexta Directiva, 77/388 CEE, del Consejo, de 17 de mayo, da cobertura a lo previsto en el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores, somete a consideración de la Sala la conveniencia de extender la cuestión prejudicial a la interpretación del art. 13 B, en relación con el art. 5.3c) de la Sexta Directiva, y la compatibilidad con la misma del art. 108 de la Ley de Mercado de Valores .

  3. El Abogado del Estado propuso no plantear al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea la cuestión prejudicial a la que se refiere la providencia de esta Sala de 3 de Junio de 2009 .

  4. No formuló alegaciones la representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por las razones que a continuación expondremos, esta Sala considera pertinente plantear al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea la cuestión prejudicial cuyo texto fue sometido a la consideración de las partes procesales y del Ministerio Fiscal mediante la providencia de 3 de junio de 2009, pero singularizándolo en la norma española. La facultad de plantear este género de cuestiones prejudiciales está atribuida en exclusiva a los órganos jurisdiccionales nacionales que tengan dudas sobre interpretación del derecho comunitario, lo que en este caso ocurre en relación con la interpretación de los art. 11a) y

12.1a) de la Directiva 69/335/CEE, del Consejo de 17 de julio de 1969, para determinar la compatibilidad con la misma del art. 108 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores (según la redacción dada por la disposición adicional 12ª ) de la Ley 18/1991, de 6 de junio ).

SEGUNDO

Los hechos del litigio y su desarrollo procesal.

1).- Inmobiliaria La Manga, S.A., se constituyó en 1982, con un capital de 100.000 ptas., dividido en 100 acciones de 1000 ptas. cada una. El capital social fue suscrito por Inmogolf, S.A. (50%) y otros dos accionistas, los señores D. Gabino (1%) y D. Isidoro (49 %). Este último en 1991 transmitió su participación a D. Alexis . No quedó, en cambio, acreditado en la instancia que D. Gabino vendiese su participación a Inmogolf mediante un contrato privado.

2).- En 1992 se amplió el capital de la sociedad Inmobiliaria La Manga en 9.900.000 ptas., suscribiendo Inmogolf la mitad de la ampliación y la otra mitad D. Alexis .

3).- Mediante escritura otorgada el 20 de agosto de 1993, ante el Notario de Cartagena D. Miguel Ángel Cuevas de Aldasoro, Inmogolf, S.A., adquirió de D. Alexis 49 acciones de la entidad Inmobiliaria La Manga, S.A., por precio de 49.000 ptas.

El documento fue presentado el 22 de abril de 1997 en el Servicio Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia, acompañado de autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se declaraba una base imponible de 972.999.989 ptas., (que correspondía al valor total del patrimonio inmobiliario de la sociedad) y una cuota de 58.378.799 ptas., si bien se hacía constar que se practicaba con carácter cautelar, al entender que la transmisión estaba exenta de acuerdo con el artículo 108.1 de la Ley del Mercado de Valores 24/1988, de 28 de julio .

4).- Con fecha 31 de diciembre de 1997, Inmogolf solicitó la práctica de liquidación definitiva y que se procediera a la devolución de la cantidad ingresada, alegando la aplicación de la exención prevista en el art. 108.1 de la Ley de Mercado de Valores, solicitud que fue denegada mediante resolución de la Dirección General de Tributos de 17 de abril de 1998. Posteriormente la Administración, el 30 de abril siguiente, practicó liquidación complementaria, por importe de 28.910.297 ptas., en concepto de recargo de mora.

5) Interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra los referidos acuerdos, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, fueron desestimadas, mediante resolución de 28 de enero de 2000, siendo ésta, finalmente, confirmada en alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central en 12 de septiembre de 2001.

6) Contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, la mercantil Inmogolf formuló recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, alegando la improcedencia de aplicar el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores en este caso, al ostentar con anterioridad a la transmisión el control de la entidad Inmobiliaria La Manga por haberle vendido D. Gabino, mediante contrato privado, su acción y, en cualquier caso, no encubrir la transmisión el propósito de eludir el pago del Impuesto, mediante la interposición de sociedades, único supuesto a que se refiere la Directiva 69/335, al tratarse de una sociedad de mera tenencia de bienes, en cuanto venía dedicada a la realización de una actividad empresarial, la explotación de un campo de golf. También impugnó la procedencia de girar por el valor total de los inmuebles cuando sólo se transmitieron 49 acciones.

7).- La Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria.

Contra dicha sentencia interpuso Inmogolf, S.A. el presente recurso de casación, articulando cinco motivos, todos al amparo del art. 88.1d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo uno de ellos la infracción de los artículos 11.a) y 12 de la Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969 .

TERCERO

El marco jurídico nacional.

  1. Contenido del art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores .

    Ha tenido tres redacciones diferentes desde su entrada en vigor.

    La primera de ellos fue aprobada originalmente en dicha Ley, que estuvo vigente hasta el día 1 de enero de 1992, fecha de entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya disposición adicional duodécima aprobó la segunda redacción del art. 108. Esta última estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, cuyo artículo octavo aprobó la redacción del precepto que se encuentra ahora vigente.

    La versión del precepto según la Ley 18/91, aplicable a los hechos controvertidos disponía.

    1.- La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior y tributarán por concepto de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

    1º. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alicuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión, o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que la permita ejercer el control sobre tales entidades.

    Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

    A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

    2º. Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

    En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. Contenido del artículo 7, 5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre .

    ... 5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.»

    CUARTO .- El marco jurídico comunitario.

    Directiva 69/335 CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969 ), relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.

    Los artículos 11 a) y 12 disponían lo siguiente.

    Artículo 11 .

    Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma:

    a) la creación, la emisión, la admisión para cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de estos títulos, sea quien fuere el emisor.

    Artículo 12

    "1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los arts. 19 y 11, los Estados miembros podrán percibir:

    1. impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no;

    2. impuestos sobre las transmisiones, comprendiéndose en ellos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, referidos a las aportaciones a una sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos, de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio;

    3. impuestos sobre las transmisiones referidos a los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos, en la medida en que la transmisión de estos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales;

    4. impuestos que graven la constitución, inscripción o cancelación de privilegios e hipotecas;

    5. derechos que tengan un carácter remunerativo;

    6. el impuesto sobre el valor añadido.

    1. Los derechos e impuestos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado 1, serán los mismos en el caso de que la sede de la dirección efectiva o el domicilio social de la sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos se encuentre en el territorio del Estado miembro que los liquide y en el caso contrario. Estos derechos e impuestos no podrán sin embargo ser superiores a los que sean aplicables a las operaciones similares en el Estado miembro que los liquide."

    En la actualidad hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 5.2 y 6 de la Directiva 2008/7 / CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, que en lo que se refiere a la cuestión reproduce lo dispuesto en la anterior Directiva.

QUINTO

La procedencia de la cuestión prejudicial.

La resolución del litigio depende de la interpretación que haya de darse a los arts. 11 a) y 12 1a) de la Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969. Esta Directiva, si bien consagra la exención tributaria total de determinadas operaciones con valores mobiliarios que especifica de modo detallado en el art. 11 a), contempla en el art. 12.1 .a) la posibilidad de que los Estados miembros puedan gravar "la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no". La primera duda interpretativa que se plantea a esta Sala es la de saber si los Estados miembros pueden establecer medidas para evitar la transmisión de bienes inmuebles mediante la interposición de figuras societarias, con independencia del ánimo antielusorio, afectando en consecuencia también a las transmisiones de valores aunque no se haya buscado tal interposición para eludir la tributación.

La sentencia de instancia estima que el art. 12 de la Directiva ampara la aplicación del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores en la forma que lo hace la Administración, lo que cuestiona el recurrente, ya que este artículo 12 autoriza exclusivamente el gravamen de la transmisión de los valores mobiliarios, con carácter general, pero no el gravamen de las transmisiones de los participaciones en el capital de sociedades de todo tipo, con independencia de que estén representados por valores mobiliarios o no.

La Exposición de Motivos de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, de Mercado de Valores explica con gran claridad la justificación del artículo 108 ; por ello es conveniente reproducir la parte que nos interesa:

"Con objeto de atender la propuesta de la Directiva de la Comunidad Económica Europea relativa a los impuestos indirectos sobre las transacciones de valores, la exención prevista en el Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones sujetas al mismo se hace extensiva al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se ha pretendido asimismo, de acuerdo con lo previsto en la citada propuesta de Directiva, establecer medidas para tratar de salir al paso de la elusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la transmisión de bienes inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias".

Luego, desarrollando los dos objetivos señalados por la Exposición de Motivos, señala en su apartado 1 que toda clase de transmisión de valores mobiliarios debe quedar exenta del IVA y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, respondiendo de este modo al criterio establecido por la Directiva Europea, estableciendo después en el siguiente apartado 2, una excepción, para evitar la posible elusión del gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de transmisiones de bienes inmuebles encubiertas mediante la operación directa de adquisición de valores mobiliarios siempre que concurran las circunstancias de que el patrimonio de la sociedad cuyo valores se adquieran tenga más del 50 % de su activo en bienes inmuebles situados en territorio nacional, salvo que se dedique a actividades inmobiliarias, y que como consecuencia de la transmisión el adquirente de los valores consiga el control de la sociedad.

El art. 108.2 de la Ley 24/1988 no da opción alguna a la posibilidad de valorar la concurrencia o no del ánimo tendencial de encubrir una transmisión de inmuebles a través de una operación de adquisición de valores mobiliarios, sino que, de modo automático, prevé la aplicación del gravamen del Impuesto sobre Transmisiones a toda clase de operaciones de valores mobiliarios que cumplan las dos circunstancias previstas, sin dejar la posibilidad de valorar la existencia del ánimo elusorio en las operaciones.

El Abogado del Estado, sin embargo, sostiene que la normativa española es acorde con la comunitaria al permitir ésta las transmisiones de valores que representen transmisiones de inmuebles, porque prevé, en primer lugar, la exención de las operaciones, incluidas las transmisiones, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos valores, y como complemento de la previsión general, asimismo, la excepción de esa exención, en el caso de que se trate de participaciones o acciones cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo, que es precisamente lo que grava el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores .

Agrega la representación estatal que la norma española es cautelar, y que no puede afirmarse que sea necesaria la existencia de un ánimo elusorio específico por parte del sujeto destinatario de la norma, pues ésta lo que pretende es evitar un determinado resultado, con independencia del ánimo específico del agente, y esto es así, porque "la norma prevista en el art. 108 de la LMV para gravar determinadas transmisiones de valores que encubren transmisiones de inmuebles no pretende atajar conductas de elusión o evasión de impuestos, sino, simplemente, gravar tales transmisiones de valores como transmisiones de inmuebles, pues el objeto subyacente que realmente se transmite es un bien inmueble".

En definitiva, se trata de saber si el art. 12.1a) de la Directiva aplicable admite gravar la transmisión de valores mobiliarios de modo automático y general, como se deduce del texto literal de la norma española, art. 108 de la Ley del Mercado de Valores, o únicamente en los supuestos de transmisión que en realidad encubren una operación de transmisión de todo o parte del patrimonio inmobiliario de una sociedad para eludir así el Impuesto sobre Transmisiones.

SEXTO

Si la respuesta fuera la que pretende la Administración y confirma la Sala de instancia, surge también la duda de si la normativa comunitaria permite que el art. 108 de la Ley 24/1988 pueda establecer un gravamen por la adquisición de la mayoría del capital de sociedades cuyo activo está mayoritariamente integrado por inmuebles, aunque sean sociedades plenamente operativas y se transmitan títulos que desarrollan una contrastada actividad económica.

La norma española no excluye de gravamen las transmisiones de valores que denotan la transmisión de un negocio en funcionamiento, al no atender a la finalidad de la operación, de igual manera que con independencia del ánimo antielusorio la norma se aplica de forma automática cuando se incurre en el supuesto tipo.

Sin embargo, es posible, como informa el Ministerio Fiscal, que la transmisión opere con la única finalidad de cesión de la actividad económica que se esté desarrollando, sin que entrañe necesariamente venta encubierta de bienes inmuebles de su activo patrimonial.

De admitirse la tesis de la Administración, lo que debería ser una excepción a la regla general de la exención tributaria de la transmisión de valores mobiliarios, por vía de una aplicación automatizada de la excepción, se convertiría en un gravamen generalizado de las transmisiones de participaciones sociales cuando las entidades objeto de control cumplan las dos exigencias descritas en el precepto, lo que podría significar el incumplimiento de la finalidad que inicialmente le atribuía la Exposición de Motivos de la propia Ley y, de paso, también el objetivo contemplado por el art. 12.1a) de la Directiva 69/335/CEE .

Dado que la solución a estas dudas, objetivamente razonables, no aparece con la claridad suficiente como para excluir el planteamiento de la cuestión prejudicial, obligado a tenor del art. 234 del Tratado CE en el caso de los Tribunales que, como éste, han de fallar sin ulterior recurso de derecho interno, procede solicitar el pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.

Segundo

Plantear al Tribunal de Justicia, al amparo del art. 234 del Tratado CEE la siguiente cuestión prejudicial.

"Habida cuenta que la Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a la imposición indirecta que grava la concentración de capitales, (en la actualidad Directiva 2008/71/CE, de 12 de febrero ), prohibía en el art. 11 a) el gravamen de la circulación de acciones, participaciones y títulos análogos, autorizando exclusivamente el art. 12.1a ) a los Estados Miembros para percibir impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no, y dado que el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (según la redacción dada por la disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio ), no obstante, establecer una regla general de exención, tanto en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para la transmisión de valores, sujeta estas operaciones al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, siempre que representen partes del capital social de entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 % por inmuebles y cuando el adquirente, a consecuencia de dicha transmisión, obtenga una posición tal que le permita ejercer el control de la entidad, sin distinguir entre sociedades patrimoniales y sociedades que desarrollan una actividad económica:

¿La Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969, prohibe la aplicación de forma automática de normas de Estados Miembros, como el artículo 108.2 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, que grava determinadas transmisiones de valores que encubren transmisiones de inmuebles, aunque no se haya buscado eludir la tributación?.

En el caso de que no sea necesario el ánimo elusorio.

¿La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969 prohibe la existencia de normas como la ley española 24/1988 que establece un gravamen por la adquisición de la mayoría del capital de sociedades cuyo activo está mayoritariamente integrado por inmuebles, aunque sean sociedades plenamente operativas y aunque los inmuebles no puedan disociarse de la actividad económica desarrollada por la sociedad?".

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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